REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2000-000241
IMPUTADO (S): GIOVANNY DAVID OJEDA: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.666.995, Funcionario Policial, adscrito para el momento de los hechos a la Comandancia General de Policía de Estado Carabobo, Placa 2827, se desconocen mas datos al respecto.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ABOGADO (A) PAULA ISABEL JAEN
DELITO (S): LESIONES PERSONALES
VÍCTIMA (S): DARVIS FRANKI RAMÍREZ MORALES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, PAULA ISABEL JAEN RODRÍGUEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a GIOVANNY DAVID OJEDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano DARVIS FRANKI RAMÍREZ MORALES, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Tal y como se desprende del escrito presentado por la representación Fiscal, se evidencia que la presente averiguación se inició el 24-03-1998, al dirigirse el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo al Extinto Juzgado Tercero en lo Penal del Estado Carabobo, para solicitar colaboración en la apertura de una Averiguación de Nudo Hecho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 374 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido por el ciudadano GIOVANNY DAVID OJEDA, Funcionario Policial, para ese entonces adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en perjuicio de los ciudadanos DARVIS FRANKI RAMÍREZ MORALES, hecho del que se tuvo conocimiento por denuncia interpuesta por el ciudadano EUGENIO RAMÍREZ DIAZ, quien compareció en fecha 09-03-98, solicitando la intervención del Ministerio Público, en virtud que en fecha 07-03-98, su hijo fue victima de la agresión policial ocasionándole una herida por arma de fuego.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) GIOVANNY DAVID OJEDA, no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno de los previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto del escrito presentado por la representación fiscal se deduce que no están dadas las condiciones de punibilidad exigidas para la imputación de algún hecho delictivo previsto en nuestra ley sustantiva penal y se considere el mismo como un hecho típicamente antijurídico que acarree sanciones penales; consecuencialmente el (la) (los) imputado (a) (s) mencionado (a) (s) se encuentra (n) exento (a) (s) de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no está tipificado en nuestra legislación penal como un hecho punible típicamente antijurídico, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al (la) (los) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s).
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA a la ciudadana GIOVANNY DAVID OJEDA, suficientemente identificada ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la ONI-DEX, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; a los fines de excluir cualquier solicitud que pueda existir por esta causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm