REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000426
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA CLARET MÉNDEZ.
ACUSADO: LUIS LEONARDO OMAÑA.
VÍCTIMA: BRONCO LEY ROJASPEROZA.
DEFENSORA: ABG. ALIDA BASTARDO (DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano LUIS LEONARDO OMAÑA, venezolano, natural de Las Delicias, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/11/1.977, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.196, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ireli Omaña y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Bolivariana, calle Negra Matea, casa s/n, Guigue, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. ALIDA BASTARDO, Defensora Pública (S), presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. TERESA CLARET MÉNDEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 11/07/04, el niño BRONCO LEY ROJAS PERAZA, quien vive con sus padres en una residencia donde éstos alquilan habitaciones, ubicada en la calle Tiuna, casa N° 66, Sector Vista Alegre de Mariara, Estado Carabobo, se encontraba con un amigo de nombre JEFERSON ALBERTO DÍAZ DA SILVA, cuando regresaban de casa de su maestra, quien los había invitado a una piscinaza, pero los había devuelto por cuanto éstos habían ido muy temprano. Al llegar a la casa no encontró a su papá consiguiendo al ciudadano LUIS LEONARDO OMAÑA, quien residía en esa casa desde hacía dos días. Éste al ver al niño lo llamó y le dijo que subiera, mandando a su amigo JEFERSON a hacer un mandado para la bodega. Antes de irse BRONCO le dijo a su amigo JEFERSON que estuviera pendiente porque LEO lo había llamado. BRONCO subió y LEO lo tomó del brazo y lo arrojó sobre una cama, se bajó el cierre del pantalón, se sacó el pene y le dijo que le iba a dar Bs. 1.000,oo para que le hiciera sexo oral, BRONCO no quiso y se opuso a ello, y el imputado lo agarró nuevamente y lo arrojó en la cama, le quitó el pantalón y el interior, cuando lo hizo, le pasó el pene por todo su cuerpo, se le montó encima y le introdujo el pene y como al niño le dolía lo amenazó con un cuchillo para que no gritara, mientras tanto su amigo JEFERSON quien había salido de la casa a hacer el mandado que le mandó el imputado, regresó y observó por un hueco que había en la pared todo lo que éste le hacía a su amigo BRONCO. Vio cuando su amigo BRONCO se le soltó y salió corriendo, ambos bajaron y contaron lo sucedido a las personas que se encontraban en la planta baja de la vivienda por lo que éstos se aglomeraron para no dejar salir al imputado y cuando llegó su madre la ponen en conocimiento de los hechos, llamando a la policía, quienes se trasladaron hasta el sitio y procedieron a efectuar la aprehensión del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado LUIS LEONARDO OMAÑA, es responsable en principio, penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: LUIS LEONARDO OMAÑA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano LUIS LEONARDO OMAÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por lo que la pena a aplicar al acusado LUIS LEONARDO OMAÑA, por haber sido encontrado responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS LEONARDO OMAÑA, venezolano, natural de Las Delicias, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/11/1.977, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.196, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ireli Omaña y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Bolivariana, calle Negra Matea, casa s/n, Guigue, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM