REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002067

Visto el escrito presentado por las Abogadas ZULAY REYES y YUSNELI GARCÍA, en su carácter de defensoras del ciudadano VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, por medio del cual señalan que su defendido presenta graves lesiones en su brazo derecho al encontrarse éste partido, causado por un impacto de bala que se encuentra alojado en su espalda, por lo cual al momento de efectuarse la audiencia especial de presentación de imputados solicitaron el traslado del mismo para el hospital a fin de que fuese intervenido quirúrgicamente; razón por la cual solicitan un Local Ad-Hoc para su defendido, a fin de que se le siga un tratamiento adecuado y pueda ser operado. En virtud de lo expuesto por la defensa en su escrito, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la figura del Local Ad-Hoc no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, previéndose solo la imposición de una medida humanitaria en caso del padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 245 establece la prohibición de decretar medida de privación de libertad y posibilidad de que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la forma de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado; en los casos de personas afectadas por un enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, no siendo éste el caso que nos ocupa.
TERCERO: En el presente caso, en la oportunidad de efectuarse la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados, éste Tribunal, a fin de garantizar el derecho a la salud del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ordenó el traslado del mismo a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se le practicase reconocimiento médico legal que determinara su estado de salud actual, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las resultas del mismo; por lo cual entiende este Juzgador que le asiste la razón a la defensa, al efectuar la solicitud, solo en tanto y cuanto la misma va dirigida al resguardo de la salud de su defendido, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, subsistiendo el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público al referido ciudadano y por los cuales se inició la averiguación representan delitos graves que atentan tanto contra la propiedad como a la vida de las personas.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud presentada por la defensa de concederle un Local Ad-Hoc al imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, manteniendo la medida de privación judicial de libertad decretada en su contra, pero a los fines de garantizarle el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordena su inmediato traslado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, con el objeto de que se le practique un reconocimiento médico legal que determine su estado actual de salud y de ser necesario su inmediato ingreso a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a los fines de que le sea prestada la debida atención médica, para lo cual deberá permanecer en dicho recinto con la debida custodia. Líbrese oficio al Internado Judicial Carabobo y remítasele anexo, oficios para la Medicatura Forense de esta ciudad y a la Dra. María Alvarado, Directora de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm