REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000174

Visto el contenido del escrito suscrito por la ciudadana ABG. ADA FINOL DE APONTE, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS OSORIO BALCAZAR y RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, donde solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda la medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13/10/2000 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Alega la defensa en su escrito que los imputados CARLOS OSORIO BALCAZAR y RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, se han presentado por el período de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES y que hasta la presente fecha no se ha efectuado la audiencia preliminar, excediendo este tiempo al límite impuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; más observa quien hoy aquí decide que si bien es cierto, como lo expresa la defensa, los imputados se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones cada (30) días desde el 28/02/2001 sin que se haya podido efectuar la audiencia preliminar correspondiente, no es menos cierto, que los mismos o su defensa han podido solicitar al tribunal en base a lo establecido en sentencia decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/12/2003, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la división de la continencia a los fines de agilizar su proceso, por tanto, mal puede este juzgador, computar el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ininterrumpidamente en su favor.
TERCERO: Asimismo observa quien hoy aquí decide que el ya señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito …”; considerando entonces, que no están llenos los extremos contemplados en la norma para solicitar la aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad, por cuanto la medida cautelar impuesta, si bien es cierto excedió de dos (02) años sin el pronunciamiento de una sentencia firme, también es cierto que dicha medida no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público esgrimió su acusación; evidenciando entonces, que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal en contra de los imputados CARLOS OSORIO BALCAZAR y RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, y asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse a los mismos excede de diez años en su límite máximo, tratándose de la comisión de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida de las personas; considera improcedente este tribunal la solicitud planteada por la defensa.
CUARTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados VIONAC CARLOS OSORIO BALCAZAR y RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, debiendo cumplir con todas las obligaciones que le fueran impuestas en su oportunidad. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm