REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002064

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ, donde ante la imposibilidad de presentar fiadores solicita se le acuerde la medida cautelar bajo caución juratoria, por aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado, en fecha 16/09/2004.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Defensa señala a este Tribunal que en la causa seguida al ciudadano CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, en fecha 16/09/2.004 se efectuó la Audiencia Especial de Presentación de imputados, al mencionado ciudadano. En la señalada fecha éste Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo con presentación de fiadores. Pero por conversaciones que sostuvo la Defensa con el imputado mencionado, el mismo manifestó de manera definitiva la imposibilidad en que se encuentra de presentar dichos fiadores, ya que tanto sus familiares como allegados se encuentran en igual situación, por lo cual le ha sido imposible cumplir con la condición impuesta por este Tribunal.
Analizado el presente caso, este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece la afirmación de libertad señalando que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal puede eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siempre que éste se obligue a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
DECISIÓN

Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, y revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ en fecha 16/09/2.004, por medio de la cual se le impusieron las condiciones establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado EXIME de la obligación de presentar los fiadores al imputado CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ, impuesta en el ordinal 8° del mencionado artículo 256, manteniéndose en toda su vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al prenombrado ciudadano; y le impone en su lugar, la condición establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada y la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez constituida la custodia quien hará comparecer al imputado para imponerlo de la caución juratoria acordada. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como también a la Defensora del imputado.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM