REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002243

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ DELGADO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/10/1967, titular de la Cédula de identidad Nº 7.122.510, de 36 años de edad, profesión u oficio parquero, hijo de Julio César Gutiérrez Navas y Haydeé Josefina Navas, residenciado en: (dirección hermana) Barrio González Plaza, vía Hospital Carabobo, calle Los Pinos cerca del Colegio Raúl Leoni, casa s/n, Naguanagua, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 27/09/2004 mediante el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Abg. GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el imputado no tener conocimiento por que motivo se encontraba en la sala, presumiendo que estaba detenido por haber dicho otro nombre y por un supuesto vehículo. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ DELGADO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 26/09/2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al comando policial de Naguanagua, Estado Carabobo, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carretera nacional Naguanagua – Puerto Cabello, a la altura de la empresa Hermanos Pecoraro, avistaron un vehículo, marca Chrysler, modelo Neón, color: Vino Tinto, placas DAT-94B, el cual era tripulado por dos ciudadanos los cuales se encontraban en actitud sospechosa, a los cuales les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado de la autoridad, hincándose una persecución la cual culminó a la altura del sector El Salto, específicamente en la calle El Cementerio, donde avistaron nuevamente el vehículo descrito volteado hacia la parte derecha del copiloto, y el conductor trataba de huir hacia un monte, procediendo los funcionarios a practicar su detención, identificándose el sujeto como JOSÉ RAFAEL BARRIOS OJEDA, posteriormente se verificó que su verdadera identificación no era la aportada inicialmente, siendo su verdadero nombre JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ DELGADO, y que el mismo se encontraba solicitado por los delitos de Homicidio (20/10/2002), Drogas (16/06/2002) y Homicidio (09/06/1990) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; registrando asimismo solicitud por ante el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Estado, por revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto de fecha 27/09/2002, según orden de aprehensión Nº 3380 de fecha 14/04/2004. El vehículo incautado a este ciudadano es propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DURÁN GUTIÉRREZ, quien fuera despojado del mismo en fecha 26/08/2004, en la Pollera ubicada en el Centro Comercial La Campiña, Naguanagua, Estado Carabobo, en momentos en que lo intentaba abordar, cuando se le cayeron sus llaves al suelo, se le acercaron dos sujetos quienes lo empujaron le quitaron las llaves, se montaron y salieron a alta velocidad con el señalado vehículo. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos y estimando que el imputado tiene arraigo en el país, se ratifica que no existe el peligro de fuga, por tanto este Juzgador considera que opera en su favor el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ DELGADO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y obligación de localizar sitio de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de la Policía, Naguanagua. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm