REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-002242
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/10/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.073.682, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Contreras y Antonio Zambrano, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, Calle Unión, casa s/n, cerca de la Licorería Los Juguetones, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de fecha 27/09/2004 mediante el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 420 y 426 ibídem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público y Abg. CARLOS MONTILLA, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el imputado haber participado en el hecho y haber sacado su escopeta con el fin de defenderse de esa banda a la cual pertenece la víctima por cuanto los tenían azotados, más el nunca disparó contra la comisión policial. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 420 y 426 ibídem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 25/09/2004 aproximadamente a las 7:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, Tocuyito, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Nueva Valencia, cuando fueron informados por vía radiofónica que se estaba suscitando una riña colectiva en las cercanías del sitio señalado, por lo que los funcionarios se apersonaron en el mismo, localizando a un ciudadano que estaba siendo atendido por la unidad de ambulancia M-38, de nombre LUIS ORTEGA, quien presentaba herida abierta causada por arma blanca, en la región intercostal izquierda. Encontrándose en ese sitio, los funcionarios escucharon varias detonaciones provenientes de Fundación CAP, por lo que se trasladaron hasta el sector I de Fundación CAP, donde varios vecinos informaron que por la zona se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, indicándoles a los funcionarios el lugar hacia donde estos sujetos se habían ido. Estos vecinos se encontraban prestando ayuda al ciudadano NEHEMÍAS LEONARD PÉREZ CANELONES, quien presentaba una herida por arma de fuego en el tobillo izquierdo. Los funcionarios se trasladaron hacia la zona señalada por los vecinos y cuando llegaron a la esquina de la calle Urdaneta, varios sujetos que portaban armas de fuego comenzaron a disparar en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a utilizar sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, los sujetos emprendieron la huida, pudiendo dar captura a uno de ellos, quien quedó identificado como ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, pajiza, marca MAGTECH, serial MOD 586.2, calibre 12, contentiva en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, encontrándose además en el sitio de los hechos seis (06) cartuchos del mismo calibre, no justificando el referido ciudadano su procedencia; por lo cual se practicó la detención del imputado de autos y se procedió a notificar al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos y estimando que el imputado tiene arraigo en el país, que no constan en las actuaciones las resultas del reconocimiento médico efectuado a la víctima que determine la magnitud de las lesiones sufridas por éste, ni tampoco pudo la víctima determinar con exactitud la identidad del sujeto que lo hirió, por cuanto, tal y como consta en el acta de entrevista practicada ante el cuerpo policial, el mismo señaló que quien le dio el tiro vestía un short amarillo, pero que no lo podía asegurar por cuanto él estaba de espalda; y considerando que el imputado manifestó igualmente que él efectuó disparos a los fines de defenderse de los sujetos de la banda, indicando que la víctima es uno de ellos; por tanto este Juzgador considera que opera en su favor el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o concurrir al lugar de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm