REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-001606
IMPUTADO (S): 1.- RICHARD DIONISIO MERCADO: Venezolano, fecha de nacimiento07-04-77, residenciado en la Carretera Nacional, Casa S/N°, Sector La Cabrera, Mariara, Estado Carabobo, nunca ha cedulado;
2.- ELVIS ANDRÉS GALLARDO: Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Vicente Gallardo y de Lucrecia García, fecha de nacimiento 06-09-77, residenciado en el Barrio La Cabrera, Carretera Nacional, Callejón El Tunes, N° 10, Mariara, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.133.543;
3.- FRANCISCO ANTONIO LUGO MORALES: Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-69, residenciado en la Carretera Nacional, Casa S/N°, Sector La Cabrera, Mariara, Estado Carabobo, nunca ha cedulado.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: CARLOS ANTONIO CADENAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TIBISAY DIAZ LEDEZMA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) RICHARD DIONISIO MERCADO, ELVIS ANDRES GALLARDO Y FRANCISCO ANTONIO LUGO MORALES, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) CARLOS ANTONIO CADENAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 22-12-1995, compareció ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano CARLOS ANTONIO CADENAS a fin de denunciar que llegó a su casa y se percató que personas desconocidas habían entrado en su vivienda por una de las ventanas y se habían llevado un televisor a color, una licuadora, un juego de cuchillos y otras cosas. Actas Policiales insertas a los folios 8, 9, 10, 16, 17, 20, 24, 35, 41 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las que se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos RICHARD DIONISIO MERCADO, ELVIS ANDRES GALLARDO Y FRANCISCO ANTONIO LUGO MORALES, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) RICHARD DIONISIO MERCADO, ELVIS ANDRÉS GALLARDO Y FRANCISCO ANTONIO LUGO MORALES, suficientemente identificados ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM