REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2003-001069
IMPUTADO (S): 1.- CARMELO CARIELLO SARLI: Venezolano, mayor de edad, residenciado en la torre Británica de Seguros, Avenida José Félix Rivas, Altamira Sur, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de representante de la Empresa BRITANICA DE SEGUROS, C. A., Titular de la Cédula de identidad N° 3.409.826;
2.- GUILLERMO LEON: Venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización Tarapío, Avenida 103, N° 188-106, Naguanagua, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de identidad N° 3.922.175.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABOGADO (A) ASDRUBAL DURAN
DELITO (S): APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
VICTIMA (S): IVAN OLAIZOLA D’ALESSANDRO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) ASDRUBAL DURAN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) CARMELO CARIELLO SARLI, en su carácter de representante de la Empresa BRITANICA DE SEGUROS, C. A. Y GUILLERMO LEON, por el (los) delito (s) de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 470 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) IVAN OLAIZOLA D’ALESSANDRO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 15-08-1997, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, cuando se recibe Oficio N° DGCRFE-9-11505-0026363, emanado de la Dirección General de Control de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados de la Fiscalía General de la República, donde remiten comunicación y anexos, relacionados a presuntas irregularidades ocurridas en la Empresa Británica de Seguros, C. A.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos CARMELO CARIELLO SARLI Y GUILLERMO LEON, suficientemente identificados, podría subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 470 del Código Penal que sanciona el (los) delito (s) de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) CARMELO CARIELLO SARLI Y GUILLERMO LEON, suficientemente identificados ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM