REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000399
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA.
DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YANETH RODRÍGUEZ.
DEFENSORES: ABGS. CARLOS SALAS Y RAFAEL RODRÍGUEZ (PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 13/01/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.524.059, hijo de Olga Jiménez y de José Antequera, residenciado en: Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana D-8, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo; y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, nacido en fecha 10/07/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.442.231, hijo de Daniela de Guevara y de Oscar Guevara, residenciado en: Las Urbanización Las Aguitas, Sector 1, calle 1, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 numerales 1º y 4º ejusdem, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 01/07/2004, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Las Aguitas, específicamente en la calle N° 1 frente a la casa N° 20 de dicho sector, observaron a dos ciudadanos, los cuales intercambiaban objetos, uno de ellos de inmediato se internó entre las veredas del sector, procediendo los funcionarios a realizar una vigilancia estática a pocos metros del inmueble antes señalado. Momentos después observaron como otro sujeto se acercó a la señalada residencia donde conjuntamente con uno de los individuos que habían visto anteriormente volvió a efectuar la misma transacción intercambiando objetos. Los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a estos ciudadanos, dándole captura así al imputado de autos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, a quien luego de habérsele efectuado una inspección personal, le fueron incautados en su mano dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color rosado, contentivos de un polvo de color blanco que luego de practicada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAÍNA arrojando un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 grs). Asimismo se le dio captura al otro sujeto quien resultó ser el imputado de autos, OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, a quien luego de efectuársele la correspondiente inspección corporal le fue incautado en sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado con un nudo, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de coser rosado, éstos a su vez en su interior contenían polvo de color blanco, que luego de habérsele efectuado la experticia de ley, resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de setenta y dos gramos con setecientos miligramos (72,700 grs). Los funcionarios practicaron la detención de los imputados teniendo como testigo al ciudadano EDGAR YORDANO VIRGUEZ CASTELLANO, a quien le solicitaron la colaboración y dejando constancia de la imposibilidad de localización de otro testigo por la zona, en virtud de la agresividad con la cual fueron tratados por los familiares del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ. Los funcionarios trasladaron a los imputados y las sustancias incautadas al comando respectivo, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusa; indicando el imputado ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, a pregunta formulada por el tribunal, que era consumidor, pero que actualmente no se encontraba consumiendo drogas dentro del Internado Judicial Carabobo.
La Defensa del imputado ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad y la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el cambio de calificación jurídica del delito imputado a su defendido, en caso de que el tribunal no acogiese la solicitud de sobreseimiento formulada. Asimismo ofreció como medio de prueba para el caso de que se admitiese la acusación interpuesta, la prueba toxicológica practicada a su defendido en la Institución Hogares Crea de Venezuela y solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido.
La Defensa del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, igualmente, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ordinales 2° y 3° ejusdem y solicitó en caso de ser declarada con lugar la excepción opuesta, la consecuencial declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 1° ejusdem. Del mismo modo, solicitó el cambio en la calificación jurídica del delito por el cual se acusó a su defendido, en el supuesto de que el tribunal no declarase con lugar la excepción opuesta. Asimismo ofreció los medios de pruebas para el caso de que se admitiese la acusación interpuesta, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y finalmente solicitó se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
La representante del Ministerio Público, dio contestación a la excepción opuesta por la defensa del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ , efectuando sus correspondientes alegatos y solicitando previo pronunciamiento al tribunal sobre la extemporaneidad del escrito presentado por éste, así como también oponiéndose al ofrecimiento de la testimonial del ciudadano MARCELINO VILLALOBOS, que fuera efectuado por el referido defensor en sala al momento de efectuarse la audiencia preliminar. El tribunal visto el señalamiento efectuado por el Ministerio Público estimó, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de los imputados que los escritos presentados por ambas defensas fueron consignados en su debida oportunidad, considerando asimismo que el Ministerio Público tenía completo acceso a los mismos a los fines de controlar las pruebas ofrecidas por éstos.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa del imputado ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio en la calificación jurídica del delito, para el supuesto de no acogerse la solicitud de sobreseimiento; este Tribunal estima que la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente caso versa sobre un hecho que constituye un delito típicamente antijurídico, comprendido en nuestra ley sustantiva penal como hecho punible y por ende que acarrea una sanción penal; considerando que la conducta asumida por su defendido se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también considera quien hoy aquí decide, que no se encuentra la conducta asumida por el imputado amparada por ninguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, tanto la solicitud de sobreseimiento efectuada por la señalada defensa como la solicitud de cambio en la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa.
SEGUNDO: Respecto a la excepción opuesta por la defensa del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 30 y 326 ordinales 2° y 3° ejusdem y consecuencial declaratoria de sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 1° ibídem en relación con el artículo 33 ordinal 4 del mismo texto penal; así como el cambio de calificación jurídica del delito imputado a su defendido; considera este Juzgador, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad y ratificado en esta audiencia, llena los extremos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe falta alguna en sus requisitos formales, ya que existe una relación circunstanciada y precisa de los hechos por los cuales acusa a los imputados, con expresión completa de sus fundamentos y elementos de convicción, así como también señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, para finalmente adecuar la conducta asumida por los imputados bajo las previsiones del artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , lo cual estima este Juzgador completamente ajustado tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, estima quien hoy aquí decide, que la detención de los imputados se efectúo en flagrancia, con la presencia de un testigo y justificando plenamente los funcionarios los motivos por los cuales no pudieron obtener la colaboración de otro ciudadano que presenciase la detención de los mismos y su respectiva inspección personal. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR, tanto la excepción como la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa e igualmente el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se acusó a su defendido.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, por presumirlos incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 numerales 1º y 4º ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al once (11) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: ANDERSON CONTRERAS, LISANDRO GUERRERO y ELIS YOMAIN SUAREZ LEGÓN; Expertos: JAIME REYES, JOSÉ ESCALONA y JORMAN SUAREZ, Testigo: EDGAR YORDANO VIRGUEZ CASTELLANO y las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 01/07/2004; Experticia Química N° 313 de fecha 02/07/2004; Experticia Química N° 312 de fecha 02/07/2004; Inspección Ocular N° 19335 de fecha 29/07/2004; Acta Policial de fecha 01/07/2004; Acta de Entrevista del testigo señalado de fecha 01/07/2004; Constancia de Residencia del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ de fecha 29/07/2004. Las actas policiales y el acta de entrevista se admiten, a fin de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes las suscribieron; las evidencias materiales, las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibídem.
SEXTO: En cuanto a la prueba toxicológica ofrecida por la defensa del imputado ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, en escrito que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinto (45); es de hacer notar, que fue ordenada su práctica por este tribunal en virtud de la imposibilidad de efectuar la misma con antelación, por la falta de reactivos necesarios para su práctica, siendo recibida la resulta en fecha 16/09/2004 (F. 99-100), más estima este Juzgador, sin entrar a la apreciación de fondo de la prueba ofrecida, que la señalada arrojó un resultado positivo en cuanto a la presencia de cocaína en la orina del imputado señalado para el momento de su realización, es decir 09/09/2004 y habiendo determinado fehacientemente el imputado en esta audiencia ser consumidor de la sustancia, más en los actuales momentos no se encontraba consumiendo la misma por no tener acceso a ella en el Internado Judicial Carabobo, considera este Tribunal a todo evento, la existencia de evidentes contradicciones entre el resultado de la señalada prueba y el testimonio del imputado; lo cual hace evidente la inexistencia de certeza sobre la procedencia o licitud en la obtención de la prueba. Por tanto, en virtud de las consideraciones antedichas este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba toxicológica ofrecida por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al sedsenta y ocho (68) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Testigos: JUAN MIGUEL FLORES IBARRA, MARIELA ALBERTINA IBARRA VILLEGAS Y JOSÉ LUIS COTUFU y la prueba documental: Constancia de Residencia del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ de fecha 29/07/2004 (prueba ésta ofrecida igualmente por el Ministerio Público); todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibídem. Del mismo modo se considera improcedente admitir el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MARCELINO VILLALOBOS, efectuado en audiencia por la defensa, por cuanto el mismo es completamente extemporáneo; en consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha testimonial, a los fines de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el debido control de la prueba, ya que admitir dicho ofrecimiento sería actuar en contravención de los señalados principios en detrimento del Ministerio Público.
Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
OCTAVO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
NOVENO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que obra en contra de los imputados, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la detención de los imputados y subsiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2.004)..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm