REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000122
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: NELSON LÓPEZ ARRAEZ Y JUAN RIGOBERTO QUEVEDO PARACO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBERTO DÁVILA.
DEFENSORES: ABGS. JUAN RODRÍGUEZ Y ZAIDA MENDOZA (DEFENSORES PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELSON LÓPEZ ARRAEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, obrero, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/08/1981, titular de la Cédula de identidad Nº 18.764.193, hijo de Yaneth Arraez y de Sergio López, residenciado en: Fundación CAP, Sector 2, detrás del negocio “La Troja”, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; y JUAN RIGOBERTO QUEVEDO PARACO venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/11/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 11.744.674, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Ingrid Paraco y de Gilberto Quevedo, residenciado en: Barrio Central, Calle La Alcantarilla, cas aN° 42, frente al Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo por presumirlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 19/12/2003 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Central, Calle Ponce, Casa N° 3-70, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su esposa, DEISY JAQUELINE YUSTI MEDINA, a bordo de su vehículo camioneta Caribe, 4 x 4, color marrón, placas GBJ-25J, tipo Ranchera, serial de carrocería 5K51GDV403626, serial de motor 6DV402626; cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de un taxi y sacaron a relucir armas de fuego, obligando al ciudadano antedicho a que les entregara las llaves del vehículo descrito, y como éste se resistió comenzaron a disparar en contra del mismo, logrando herir al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, a la altura del estómago, para posteriormente huir en el vehículo tipo taxi. Estos sujetos fueron reconocidos por la esposa de la víctima, como vecinos del mismo barrio, a quien ella en sus funciones de abogado había prestado sus servicios como defensora, por lo cual el Ministerio Público solicitó ante el tribunal de control competente órdenes de aprehensión, las cuales fueron debidamente libradas y lograda la captura de los imputados de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron ser inocentes de los hechos que se les imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, solicitó la desestimación de la acusación y el consecuencial decreto de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitirse la acusación ofreció los medios de prueba constituido por las testimoniales de testigos, declarando su pertinencia y necesidad e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación de la acusación y decreto de sobreseimiento efectuada por la defensa, conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador que el Ministerio Público al esgrimir su escrito acusatorio llena los extremos contenidos en el artículo 326 ejusdem, cuenta con fundamentos serios para efectuar la imputación del delito a los ciudadanos mencionados, se encuentra la calificación jurídica de los hechos completamente ajustada a derecho y se adecuá a la conducta presuntamente asumida por los imputados; por lo cual considera, quien hoy aquí decide, que los hechos pueden ser atribuidos a los imputados de autos, por lo que considera IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación y sobreseimiento efectuada por la defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada. Así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos NELSON LÓPEZ ARRAEZ Y JUAN RIGOBERTO QUEVEDO PARACO, por presumirlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: MIGUEL ANGEL GARCÍA, Testigos: DEISY JAQUELINE YUSTI MEDINA, MARLENE YARITZA BAÑEZ ASCANIO, YUSLEIDI DESIREE MEDINA MEDINA, Funcionarios: CARLOS BETANCOURT, ORLANDO PARADA; Experto: OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ; las Pruebas documentales: Acta de Inspección de Ocular Nº 234, y Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 23/12/2003; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: YESSENIA PINEDA, OSCAR NEUDY SEVILLA ORTEGA, MARÍA BENILDA HERRERA, EVELYN ADRIANA ACOSTA PARGA y JENNIFER ESTHER MATUTE RAMONI; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en contra del imputado JUAN RIGOBERTO QUEVEDO PARACO, or estimar que subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su detención. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que obra en contra del imputado NELSON JOSÉ LÓPEZ ARRAEZ, ya que el mismo ha dado estricto cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal en función de control competente que decretó la medida. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm