REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000055
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: FRANKLIN ALBERTO BORGES MACÍAS.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
DEFENSOR: ABG. JESÚS MÉNDEZ (DEFENSOR PÚBLICO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO BORGES MACÍAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/02/1979, titular de la Cédula de identidad Nº 13.810.153, hijo de Elia de Borges y Manuel Borges, residenciado en: Barrio Nueva Valencia, Calle Campo Elías, casa s/n, cerca de la Licorería Yemir, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem en relación con el artículo 420 ibídem, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 22/03/2001, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en la Estación de Servicio del Sector La Encrucijada de Campo de Carabobo, se encontraba aparcado el vehículo tipo camión, marca Mack, modelo R609PV, color amarillo, placas 288-TAK, el cual transportaba abono, en el mismo se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO GONZÁLEZ, ya que es el ayudante del chofer del referido vehículo y este chofer estaba lavando el vidrio, repentinamente se acercó el imputado de autos, abordando a la víctima y portando un arma de fuego lo amenazó y lo obligó a que le hiciera entrega del dinero de éste y además que le hiciera entrega del maletín contentivo del resto del dinero, la víctima le indicaba que no portaba tal dinero, resistiéndose a hacerle entrega. El bombero de la estación de servicios se percató del hecho, escuchó al imputado e inclusive también fue amenazado por éste con la misma arma de fuego para que guardara silencio y de igual forma observó que éste se encontraba en compañía de otro que huyó en un vehículo Dodge Dart de color blanco. El bombero fue en busca de ayuda y de inmediato regresó con el vigilante del lugar, el señor Máximo Guillén, quien procedió a darle la voz de alto ya que estaba dentro del vehículo arrodillado sobre la butaca buscando más dinero, quien lo aprehendió y lo llevó hasta el módulo de tránsito de la referida estación de servicios hasta notificar del hecho a los funcionarios del Comando de Patrulleros de Carreteras de la Policía del Estado Carabobo, quienes procedieron a practicar de inmediato la detención del imputado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. Asimismo el imputado accionó su arma de fuego logrando herir al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO GONZÁLEZ a la altura del brazo derecho con entrada y salida de proyectil y segunda entrada a nivel costal derecho ocasionando un tiempo de curación de 50 días.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO BORGES MACÍAS, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem en relación con el artículo 420 ibídem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: JOSÉ GREGORIO ROMERO GONZÁLEZ, Testigos: JOSÉ ALFREDO LAMAS, MÁXIMO GUILLÉN, ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ VILERA, JULIO CÉSAR PÉREZ LÓPEZ y OSIEL EDGARDO LEÓN; Expertos: DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, CARLOS CASTILLO Y JOSÉ DE LA CRUZ; las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-146-1136; Avalúo Prudencial al dinero no recuperado y Actas de Inspección de Ocular Nº 727 y 727-A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que obra en contra del imputado, y visto que el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal en su debida oportunidad, este tribunal acuerda la ampliación al régimen de presentaciones solicitado por la defensa en escrito que riela a los folios 190 y 191 de las actuaciones, a los fines de que este se presente cada treinta (30) días, manteniéndose en toda su vigencia las demás condiciones y obligaciones impuestas por el tribunal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm