REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000006
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado FRANKLIN CELESTINO BRITO, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ PÉREZ MENICO, donde ante la imposibilidad de presentar fiadores solicita se le acuerde la medida cautelar bajo custodia familiar, por aplicación del artículo 256 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado, en fecha 09/09/2004.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Que en la causa seguida al ciudadano JOSÉ PÉREZ MENICO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 09/09/2004, le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 256 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud en que el mismo se encuentra a los fines de que reciba la atención médica adecuada. Pero por conversaciones que sostuvo la Defensa con el imputado mencionado, el mismo manifestó de manera definitiva la imposibilidad en que se encuentra de presentar dichos fiadores, ya que tanto sus familiares como allegados se encuentran en igual situación, por lo cual le ha sido imposible cumplir con la condición impuesta por este Tribunal.
Analizado el presente caso, este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece la afirmación de libertad señalando que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal puede eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siempre que éste se obligue a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
DECISIÓN
Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, y revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado JOSÉ PÉREZ MENICO en fecha 09/09/2.004, por medio de la cual se le impusieron las condiciones establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado EXIME de la obligación de presentar los fiadores al imputado JOSÉ PÉREZ MENICO, impuesta en el ordinal 8° del mencionado artículo 256, manteniéndose en toda su vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al prenombrado ciudadano; y le ratifica la imposición de la condición establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada y la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez constituida la custodia quien hará comparecer al imputado para imponerlo de la caución juratoria acordada. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como también al Defensor del imputado.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM