REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000196
Revisadas las presentes actuaciones mediante las cuales la ciudadana MARÍA SOFÍA PAREDES VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.677.716; donde solicita la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: 146 Uno C.S. 5, Año: 1.988, Color: azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, Serial Carrocería: ZFA146BS6J0439953, Serial Motor: 2662918, placas XKA-668; mediante el cual señala a este tribunal que el mismo le fue hurtado en fecha 29/11/2001 en la Urbanización La Isabelica de esta ciudad; del análisis del las presentes actuaciones y recaudos remitidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Control observa:
Cursan actas, diligencias y demás experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en virtud de la apertura de la averiguación N° G-031987.
Cursa experticia de fecha 23/05/2003, efectuada por el funcionario EUGENIO ANTONIO CATARI, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones, UEVTT Nº 51 del Estado Lara, donde concluyen: “... El vehículo el cual me ocupa presenta: 1. Serial de Carrocería (FALSO). 2. Carece de Chapa Body (DESINCORPORADA). 3. El Serial de Motor (ORIGINAL). 4. Las placas identificadoras (ORIGINALES)...”
Cursa experticia de fecha 17/11/2003, practicada por los funcionarios JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ y PASTOR MENDOZA GUEVARA, adscritos al Comando Regional Nº 4, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Barquisimeto, donde concluyeron: “…A.- El vehículo que motiva nuestra actuación técnica corresponde a un Marca: Fiat, Modelo: Uno, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, Placas: XKA-668, Color: Azul, Año: 1988, Serial de Carrocería: ZFA146BS6J0439953, Serial de Motor: 127A20112662918, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. B.- Que el serial de carrocería, fue DESINCORPORADO. C.- Que el serial de Compacto ZFA146BS6J0439953, ES ORIGINAL. D.- Que el serial de Motor 127A20112662918, ES ORIGINAL …”
Cursa experticia Nº 9700-056-2341203 de fecha 26/12/2003, practicado por los funcionarios AMADOR TORO y RUSIMIO TRIANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Lara, donde concluyen: “…01.- Chapa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA. 02.- Serial compacto FALSO e incorporado. 03.- Serial motor ORIGINAL…”
Cursan copias de los documentos autenticados donde se efectúa la compraventa del vehículo y denota la tradición legal del mismo; así como también cursa copia de la denuncia interpuesta por la solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano SALVATORE SORTINO TIRELLA, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), en fecha 27/10/1.993.
Cursa experticia de detalles de fecha 04/03/2004 practicada por el funcionario FRANKLIN VALERA MELÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Lara, donde concluye: “…Se observa en la suichera de las luces una platina adaptada que no es original. En la parte trasera donde va colocado el spoiler apreciamos en la latonería un hundimiento. En la parte interna delantera al nivel del techo apreciamos un reloj con su lámpara adaptado, el cual no es original de fábrica. En los amortiguadores trasero observamos que los tornillos de los mismos no son originales. En el capot delantero en su contextura observamos que está masillado producto de trabajo de latonería. A fin de efectuar la presente experticia de detalles, se tomó como punto de referencia la entrevista tomada a la ciudadana PAREDES VERENZUELA MARÍA SOFÍA, C.I. V-9.677.716. El referido vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, cualquier otro uso queda a criterio del usuario…”
Cursa experticia de acoplamiento de fecha 04/03/2004, practicada por el mismo funcionario señalado anteriormente, donde el mismo concluye: “…Las llaves (2A), antes descritas y mencionadas, si traban y destraban las puertas laterales y trasera del vehículo automotor en cuestión. La llave (2A), si traba y destraba el mecanismo de ignición del vehículo automotor en cuestión…”
De la mencionada experticias se evidencia que algunos de los seriales del vehículo fueron alterados, lo cual es perfectamente corroborado en los documentos presentados por el solicitante, donde consta la tradición de dicho vehículo, el cual ha sido de su propiedad únicamente hasta la presente, así como también se evidencia de las experticias de detalles y de acoplamiento de llaves, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Lara, donde constan detalles particulares del vehículo y la verificación de que las llaves efectivamente corresponden a ese vehículo..
Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo el aseguramiento de los objetos, lo cual constata este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a dicha investigación y las diligencias practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión.
Por otra parte, del tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley.
Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal observa de los recaudos recibidos que una vez practicadas las Experticias de Ley aún cuando las mismas determinaron que algunos de los seriales se encuentran alterados, y los demás se encuentran en estado original, esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha sostenido su propietaria, quien ha sido, a todas luces, la única propietario del mismo y quien hoy lo solicita a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega en plena propiedad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Fiat, Modelo: 146 Uno C.S. 5, Año: 1.988, Color: azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, Serial Carrocería: ZFA146BS6J0439953, Serial Motor: 2662918, placas XKA-668; a la ciudadana MARÍA SOFÍA PAREDES VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.677.716. Así se decide. Líbrense Oficios a la ciudadana mencionada y al Estacionamiento El Corralón, Barquisimeto, Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM