REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002067

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/09/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.284.557, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Aidee Jiménez y Miguel Cortez, residenciado en: Urbanización La Pradera, Condominio 4, casa Nº 04 ó 08, Tocuyito, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Décima del Ministerio Público, de fecha 16/09/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del señalado texto penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensoras, Abgs. ZULAY REYES y YUSNELI GARCÍA, Defensoras Privadas, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del señalado texto penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 14/09/2004 aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, encontrándose en labores de servicio por el sector de la Urbanización Prebo de la ciudad de Valencia, específicamente en la avenida Nº 2, en momentos en que la unidad se encontraba aparcada frente al Centro Comercial Garibaldi, avistaron a tres sujetos que caminaban por la acera, observando que uno de ellos en la pretina de su pantalón portaba un arma de fuego; por lo cual los funcionarios observaron a los sujetos los cuales se aproximaron hasta donde se encontraba aparcado un vehículo de color azul, marca Ford, modelo Laser, por lo cual los funcionarios procedieron a acercarse al vehículo antes descrito a bordo de su unidad, cuando vieron a varias personas corriendo y observaron más de cerca que los sujetos en cuestión portaban cada uno de ellos armas de fuego. Los funcionarios descendieron de la unidad y los sujetos procedieron a accionar sus armas, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción utilizando sus armas de reglamento, iniciándose un intercambio de disparos, en el cual resultó herido su compañero de labores, quien cayó herido. Al sitio se presentó una camioneta marca Ford, Modelo Explorer de color negro, en la cual los sujetos procedieron a darse a la fuga pero sin dejar de disparar a la comisión policial, cayendo uno de ellos herido ante la defensa de los funcionarios y cuando se acerca el funcionario a practicar la detención del sujeto herido, se percató que la camioneta negra se devolvió a rescatarlo por lo que tuvo que resguardarse, únicamente logrando impactar en la parte trasera de la señalada camioneta. De inmediato el funcionario notificó a la central de los sucesos ocurridos solicitando apoyo para trasladar a su compañero herido, el cual fue debidamente trasladado al Centro Policlínico Valencia (La Viña) a fin de que se le prestasen los cuidados médicos correspondientes. En esa misma fecha aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, fueron notificados del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego en la Clínica La Isabelica, por lo cual el funcionario se trasladó hasta dicho centro asistencial constatando que en el área de emergencia se encontraba uno de los sujetos que momentos antes habían disparado contra él y su compañero que también resultó herido, por lo cual se practicó la detención del mismo y se notificó al Ministerio Público del procedimiento. Asimismo se constató que el vehículo recuperado marca Ford, color azul, modelo Laser, año 1998, sin placas, serial de carrocería Nº SJN8WP47363, fue reportado como robado en fecha 14/09/2004, por su propietario FEDERICO HERNÁNDEZ DE LEÓN según expediente Nº G-778212 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias. Consta en las actuaciones el reporte de ingreso del funcionario REYKER BARRIOS al Centro Policlínico Valencia, donde se dejó constancia de las heridas presentadas por el mismo, las cuales ameritaron inmediata cirugía. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º ejusdem y en su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es más de diez (10) años, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y 5º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Policía Municipal de Valencia, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo, ordenándose que éste sea trasladado antes de su ingreso a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que le sea practicado Reconocimiento Médico Forense que determine su actual estado de salud. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-