REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002060

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: CÉSAR JOSÉ CHIRINOS MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/10/1957, titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.864, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ofelia Margarita Martínez de Chirinos y de José Concepción Chirinos, residenciado en: Carrera 10 cruce con calle 6, Sector Andrés Eloy, casa Nº 36-18, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 16/09/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ordinal 3º ejusdem en relación con el artículo 80 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. HINMEL GONZÁLEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ordinal 3º ejusdem y en relación con el artículo 80 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado CÉSAR JOSÉ CHIRINOS MARTÍNEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 15/09/2004 funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, recibieron llamado de la central informándoles que debían trasladarse a las inmediaciones del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Aranzazu de Valencia, Estado Carabobo, a fin de prestar la colaboración correspondiente a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en razón de haberse efectuado un procedimiento de retención de un ciudadano de nombre CÉSAR JOSÉ CHIRINOS, el cual fue sorprendido por el alguacil de tribunales JOSÉ ANTONIO NUÑEZ BÁEZ y el ciudadano ERNESTO SEGUNDO SANGRONI QUEIPO, mientras abría un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo sedán, color perla, placa KAA84P, serial de carrocería Nº 5C69JRV319289, año 1994, propiedad de la funcionaria de la señalada sede judicial EYLIN CAROLINA RUIZ VÁSQUEZ, constatándose que efectivamente dicho ciudadano había violentado y abierto la puerta delantera izquierda del vehículo, por lo cual se practicó la detención del mismo, notificándose al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Asimismo al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) se constató que el mismo presenta causa ante los Juzgados Tercero y Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, según causas Nº: GP01-S-2004-000570 y GP01-P-2004-000371, por los delitos de Robo y Hurto de Vehículos. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su parágrafo primero y ordinal 5º, esto es la presunción de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años y la conducta predelictual del imputado quien se encuentra bajo presentaciones ante los tribunales Tercero y Cuarto en Función de Control, según las causas anteriormente identificadas, constituyéndose así la excepción establecida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no permite la imposición de tres o más medidas cautelares de manera contemporánea y que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CÉSAR JOSÉ CHIRINOS MARTÍNEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 3º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Policía Municipal de Valencia, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-