REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000201
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBERTO DÁVILA.
ACUSADO: RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES.
VÍCTIMA: DELIA ROSA GRANADILLO DE AMAYA.
DEFENSORA: ABG. FILOMENA RAMOS BORJAS (DEFENSORA PRIVADA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/01/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15496855, de estado civil soltero, obrero, hijo de Zulia Torres y de Miguel Conde Arévalo, residenciado en: Campo Solo, Sector Los Próceres, casa N° 02, San Diego, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. FILOMENA RAMOS BORJAS, Defensora Privada, presente el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. ALBERTO DÁVILA, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 29/04/2004 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana DELIA ROSA GRANADILLO DE AMAYA se desplazaba por las inmediaciones del Club de la empresa Ford de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un vehículo de su propiedad, marca Yamaha, clase Moto, modelo Chappy, sin placas, color rojo y blanco, tipo Paseo, año 1989, serial de carrocería 439927575, cuando fue interceptada por un sujeto quien portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojó del vehículo anteriormente descrito, emprendiendo veloz huida del sitio señalado. La víctima notificó de inmediato a una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Los Guayos que circulaba por el sector, y éstos lograron la captura del sujeto a la altura de la vía El Roble, cerca del sector 2 de Las Aguitas, siendo éste reconocido por la víctima como la persona que momentos antes con arma de fuego la había despojado de su vehículo el cual también fue reconocido por ésta. Los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos, y la incautación del vehículo, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.-
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES, es responsable en principio, penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el límite inferior, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Pena, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS, por cuanto no consta en las actuaciones que el imputado presente antecedentes policiales o penales de ningún tipo; disminuida en un tercio, por cuanto el delito se cometió en grado de FRUSTRACIÓN, es decir, TRES (03) AÑOS, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS. Asimismo la pena que ha de imponerse al referido acusado por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, por haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal como ya se dejó establecido, se efectúa la conversión de prisión a presidio exigida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomándose de ésta las dos terceras partes, es decir, UN (01) AÑO, que se aumentan a la pena por el delito más grave, de conformidad con el contenido del ya señalado artículo 87 del Código Penal, dando como resultado el total de SIETE (07) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por lo que la pena a aplicar al acusado RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES, por haber sido encontrado responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAFAEL OSCAR ARÉVALO TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/01/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15496855, de estado civil soltero, obrero, hijo de Zulia Torres y de Miguel Conde Arévalo, residenciado en: Campo Solo, Sector Los Próceres, casa N° 02, San Diego, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1°y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, luego de impuesta la rectificación acordada, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM