REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000066

ASUNTO: GJ01-P-2003-000276
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: MELVIS RAÚL SILVA TEJERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS ROMÁN.
DEFENSORES: ABGS. CARLOS MONTILLA y (DEFENSORES PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano MELVIS RAÚL SILVA TEJERA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/07/1982, titular de la Cédula de identidad Nº 18.360.922, hijo de Lilian Silva y Moisés Tejera, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Santa Teresa, Casa Nº 57-341, cerca de la Urbanización Los Caobos, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 16/09/2003 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad cuando se encontraban en labores de operativo en las inmediaciones del Barrio José Gregorio Hernández, revisando la documentación de vehículos que circulaban por el sector, cuando observaron a un ciudadano que vestía un uniforme militar que se desplazaba en una moto marca Yamaha, modelo Jog, color negra, tipo scooter, serial motor 3KJ-7712344, serial de carrocería 3YK-7362372 el cual al solicitarle los documentos de la referida moto se puso nervioso, manifestando no tener la documentación, por lo cual los funcionarios efectuaron llamada a la central de patrullas para verificar en el sistema las solicitudes que pudiera presentar la misma, informándoseles que efectivamente la misma se encontraba requerida según expediente Nº G-513016, una vez verificada dicha información, el ciudadano en cuestión huyó en veloz carrera hacia una zona enmontada, donde luego de una persecución por parte de los funcionarios se le logró dar captura, siéndole incautadas además de la moto descrita, prendas de vestir militares, tales como boina, pantalones, chaquetas, dos jinetas, un carnet o credencial del ejército. El procedimiento por medio del cual se practicó la detención del imputado fue presenciado por el ciudadano BENITO ALANTILLO TORO. Los funcionarios practicantes del procedimiento trasladaron al detenido y los objetos incautados al comando donde encontrándose presente la ciudadana YELI MIGDALIA BRICEÑO JIMÉNEZ, se pudo constatar que el señalado imputado fue el mismo sujeto quien la despojó de una moto en fecha 14/09/2003 en las inmediaciones del sector la Guasita, Callejón El Merey del Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo la moto incautada al imputado de autos, propiedad de la señalada víctima. Los funcionarios igualmente notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad y solicitó el cambio en la calificación jurídica del delito. Ofreció los medios probatorios correspondientes señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano MELVIS RAÚL SILVA TEJERA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto ésta no se ajusta a la conducta asumida por el imputado de autos, siendo la calificación aportada por el Ministerio Público la adecuada y ajustada tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al seis (06) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Testigos: YELI MIGDALI BRICEÑO GIMÉNEZ, SANTOS MANUEL MEDINA RUIZ, ALANTILLO TOTO BENITO; Funcionarios: JORGE RAMÓN RUIZ ROJAS y MAURI RIVERA; Expertos: DOUGLAS REBOLLEDO y NELSON ANTONIO JAIME; CASIMIRO las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal practicado a las prendas militares y Experticia practicada al vehículo incautado y las Evidencias materiales: 4 chaquetas militares, un corretaje color camuflado, una boina, dos jinetas, un pantalón camuflado, un pantalón color verde, dos chaquetas verdes y un carnet perteneciente a las Fuerzas Armadas (Ejército); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL, la cual consta suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la presente causa, y está constituido por la constancia de servicio militar del imputado, la cual será presentada en original en el juicio correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem, no admitiéndose las demás pruebas ofrecidas en el señalado escrito por cuanto las mismas solo constituyen constancias de residencia y de conducta del imputado que no guardan relación directa con los hechos que se le imputan y no aportarán ningún elemento a favor o en contra del mismo en el debate oral y público. Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que obra en contra del imputado, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la detención del imputado y subsiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm