REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO Nº: GJ01-P-2001-000021
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG SONIA A. PINTO MAYORA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO NICOLÁS.
IMPUTADOS: LEOBALDO CARTA Y JESÚS CARTA.
DEFENSORA: ABG. MARÍA ISABEL RUEDA (DEFENSORA PÚBLICA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, presentó formal acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en contra de los imputados LEOBALDO CARTA venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.317.840, residenciado en: Urbanización Lomas de Funval, Calle Venezuela, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; y JESÚS CARTA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.521, soltero, comerciante, hijo de Alirio Riera y de Marlene Pinto, latonero, residenciado en: Barrio Central, Callejón Central, casa N° 463, Valencia, Estado Carabobo, ambos fallecidos; quien se encuentra asistido en su defensa por la Abogada MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública; el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
En la oportunidad de concederle la palabra a los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señalando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal; por cuanto en fecha 07/11/1999, el ciudadano IKER ELIECER FERNÁNDEZ DÁVILA se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo aspen, color verde, placa 085-445, el cual es propiedad del ciudadano WILLIANS HUMBERTO LARA, y siendo aproximadamente aproximadamente las 8:00 horas de la noche, un sujeto le solicitó sus servicios para que lo llevara desde el Big Low Center hasta el puente de Firestone, y cuando iban en el camino el sujeto sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometió y cuando llegaron al puente se detuvieron y se le montaron dos sujetos más, luego lo dejaron abandonado por un sector de la Urbanización Santa Inés, dándose a la fuga con el citado vehículo. Luego el ciudadano mencionado formuló denuncia ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo. Posteriormente el propietario del vehículo tuvo conocimiento de que su vehículo se encontraba dentro de una casa ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, calle Carraca, casa Nº 101-59, Estado Carabobo, por lo cual solicitó la colaboración a funcionarios del Módulo Bella Vista quienes se trasladaron con él al sitio donde se encontraba dicho vehículo, donde fueron atendidos por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA CORRIN TIRADO, quien manifestó que ese carro fue llevado por sus hermanos, LEOBALDO CARTA y JESÚS CARTA, por lo cual una vez que éstos se apersonaron a la residencia, manifestaron que ellos habían llevado el vehículo a la casa, por lo cual los funcionarios practicaron la detención de los referidos ciudadanos, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
La representante Fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal (posteriormente a la reforma artículo 43), manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la extraactividad.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LEOBALDO CARTA y JESÚS CARTA, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Ahora bien, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados LEOBALDO CARTA y JESÚS CARTA, y vista la solicitud efectuada por los mismos, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, así como el hecho de que no consta que los mismos posean antecedentes penales, resulta procedente a la previsiones del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (luego de la reforma, artículo 42), en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual.
TERCERO: Asimismo se evidencia que los imputados se obligaron a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de dos (02) años, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso. Igualmente se observa que la víctima de autos, no ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado que tanto este tribunal como el Ministerio Público le ha efectuado, es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados LEOBALDO CARTA Y JESÚS CARTA.
CUARTO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° y artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los ciudadanos LEOBALDO CARTA y JESÚS CARTA, antes identificados.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 en sus Ordinales 1º, 6°, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia de residencia y en caso de cambiar de dirección de habitación, notificarlo al Tribunal.
2.- Realizar alguna actividad en beneficio de la comunidad y presentar constancia de ello.
3.- Consignar constancia de trabajo actualizada. Siendo obligatoria esta condición si sostienen trabajo fijo ante cualquier organismo o empresa, más si trabajan por cuenta propia no es obligatoria tal condición.
4.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada cuatro (04) meses contados a partir de esta decisión.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (14) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm