REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-001563
IMPUTADO (S): EDUARDO RAFAEL OZORIO: (Apodado Caraota)Quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.257.462, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-79, soltero, obrero, residenciado en el Sector Altos de Reyes, Calle Ciega del Club Arturo, Casa S/N°, Bejuma, Estado Carabobo.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL
DELITO (S): LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: ANTONIO JOSE ACEVEDO OCANTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) EDUARDO RAFAEL OZORIO, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) ANTONIO JOSE ACEVEDO OCANTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 14-08-2001, mediante Oficio N° 9700-215-2370, emanado del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Carabobo, Seccional Bejuma, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, por medio del cual eemiten anexo al referido oficio Expediente N° F-800.395, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde aparece como presunto imputado el ciudadano EDUARDO RAFAEL OSORIO, quien se encuentra en libertad. Denuncia de la ciudadana MARIA LIVIA OCANTO RUIZ, quien expuso, que denunciaba a una persona de la cual desconoce el nombre, por haber cortado a su hijo de nombre JOSE ACEVEDO OCANTO. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 9700-146-2710, de fecha 30-07-2001, realizada por el Médico Forense VIGO JESUS ARAUJO MERCADO, en la cual concluyen: “…Lesión cortante que ameritó asistencia médica y tiempo de curación de doce (12) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”. Actas Policiales insertas a los folios 4, 9, 10, 11, 14, 15 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos EDUARDO RAFAEL OZORIO, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) EDUARDO RAFAEL OZORIO, suficientemente identificados ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM