REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-001379
IMPUTADO (S): ALIRIO JOSE GUEDEZ GUEDEZ: Quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.259.085, mayor de edad, al momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 26-10-77, soltero, obrero, residenciado en el Sector Tierra Blanca, Casa N° 174, Bejuma, Estado Carabobo.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO TIBISAY DIAZ LEDEZMA
DELITO (S): LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: ALBERTO JOSE MORALES ALAYON
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TIBISAY DIAZ LEDEZMA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) ALIRIO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) ALBERTO JOSE MORALES ALAYON, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 30-06-2000, mediante denuncia interpuesta por ALBERTO JOSE MORALES ALAYON, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Carabobo, Seccional Bejuma, en la cual expuso que denunciaba al ciudadano ALIRIO GUEDEZ, por haberlo tirado una piedra por la espalda y después golpearlo con un palo de bambú el cual se lo pegó por la cabeza, por el costado izquierdo y en el brazo del mismo lado. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 9700-146-2359, de fecha 30-06-2000, realizada por el Médico Forense ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, en la cual concluyen: “…Lesiones traumática que amerita tiempo de curación doce (12) días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”. Actas Policiales insertas a los folios 4, 5, 7 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos ALIRIO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) ALIRIO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, suficientemente identificados ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM