REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJO1-S-2003-001068
IMPUTADO (S): 1.- JOSE ANTONIO ALTUVE VARGAS: Venezolano, mayor de edad, al momento en que ocurrieron los hechos, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Terminal Viejo (24 horas) 2da. Calle, Casa N° 32, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Jose Rodriguez Altuve y de Alcide Vargas, manifestó nunca haber cedulado;
2.- JORGE LUIS CLARA VARGAS: Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, al momento en que ocurrieron los hechos, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Lara, Casa N° 25, Valencia, Estado Carabobo, Nunca ha cedulado;
3.-ROBERT ARGENIS CLARA VARGAS: Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, al momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 15-01-76, hijo de Josefina Vargas y de Rafael Clara, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Lara, Cara N° 60, Valencia, Estado Carabobo, Indocumentado; y
4.-JOSEFINA VARGAS ALIOTTYS: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Calle Lara, Casa N° 25, Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.823.711.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABOGADO (A) HERNAN JOSE MIRABAL.
DELITO (S): ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA (S): BERNARDO ANTONIO RONDÓN PINTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) HERNAN JOSE MIRABAL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JOSE ANTONIO ALTUVE VARGAS; JORGE LUIS CLARA VARGAS; ROBERT ARGENIS CLARA VARGAS Y JOSEFINA VARGAS ALIOTTYS, por el (los) delito (s) de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinales 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 11-08-1997, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a dos hombres y a una mujer, quienes portando uno de los sujetos un arma de fuego y otro un pico de botella, lo despojaron de la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo, lesionándolo en el brazo izquierdo con el pico de botella. Experticias de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 9700-146-4452, de fecha 12-08-97, suscrita por los Médicos Forenses MARCOS ARTAHONA y DIEGO RODRIGUEZ, quienes concluyen: “…Lesiones que ameritan asistencia médica, con tiempo de curación de 10 días, incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar…”. Actas Policiales insertas a los folios 8, 9, 23, 24, 25, y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.


PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JORGE LUIS CLARA VARGAS; ROBERT ARGENIS CLARA VARGAS Y JOSEFINA VARGAS ALIOTTYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la prescripción del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imputado a los referidos ciudadanos y por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, igualmente imputado a los señalados ciudadanos. Del mismo modo solicitó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUVE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, por no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso. En tal sentido, difiere este tribunal de la señalada solicitud efectuada por el representante de la vindicta pública, toda vez que consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la causa decreto de detención judicial en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CLARA VARGAS; ROBERT ARGENIS CLARA VARGAS Y JOSEFINA VARGAS ALIOTTYS, de fecha 25/08/1997 efectuado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma decisión el señalado tribunal se abstiene de decretar la detención judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUVE VARGAS, por considerar que no estaban llenos los extremos legales dispuestos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Esta decisión fue objeto de apelación, y posteriormente fue revocada por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la libertad plena de los ciudadanos JORGE LUIS CLARA VARGAS; ROBERT ARGENIS CLARA VARGAS Y JOSEFINA VARGAS ALIOTTYS. Firmes como quedaron tanto la decisión de primera instancia respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUVE VARGAS; así como también la decisión de segunda instancia con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS CLARA VARGAS; ROBERT ARGENIS CLARA VARGAS Y JOSEFINA VARGAS ALIOTTYS; considera quien hoy aquí decide que el Ministerio Público al fundamentar su solicitud de Sobreseimiento, ha debido únicamente considerar la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación tendentes a comprobar o determinar la identidad de los autores y partícipes de los delitos por los cuales se inició la investigación, toda vez que en el fallo anteriormente señalado del extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal y en el ejecútese de dicha decisión decretado por el Juzgado Cuarto en lo Penal, se dispuso mantener abierta la averiguación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en lo concerniente a los delitos investigados y se ordenó su remisión al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de lograr la práctica de las diligencias pertinentes y obtener la identificación del o de los autores y partícipes de dichos hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan determinar la identidad de los autores o participantes de los mismos; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones existen contradicciones entre la identidad de los autores aportada por el denunciante y lo señalado por los funcionarios practicantes de la detención y no existiendo más evidencias y elementos; entonces no pueden incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la identificación de los autores o participantes en los hechos incriminados; por tanto habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada, consecuencialmente este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuir conducta delictual a persona alguna. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la imposibilidad de lograr la identificación de los autores o partícipes de los hechos por los cuales se inició la investigación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM