REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJO1-P-2000-000210
IMPUTADO (S): JULIO CESAR CARDALES LEON: Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.843.504, residenciado en el Caserío Cerro Verde, Sector Altos Reyes, Finca Cerro Verde, Bejuma, Estado Carabobo.
FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO (A) MILAGROS COROMOTO ROMERO
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VICTIMA: RAMON ARTEAGA ROUFFE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) MILAGROS COROMOTO ROMERO, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JULIO CESAR CARDALES LEON, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) RAMON ARTEAGA ROUFFE, de conformidad con artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 24-12-1998, compareció ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano RAMON ARTEAGA ROUFFE a fin de denunciar que personas desconocidas violentaron la cerradura de su closet y se llevaron el sobre de pago de su quincena, una braga de vigilancia, una toalla. Actas Policiales insertas a los folios 6, 8, 9, 11, 13, 25y demás actuaciones que corren insertas en autos en las que se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos JULIO CESAR CARDALES LEON, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en elartículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y no en base a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem como inicialmente fue solicitado por la representante de la Vindicta Pública en su escrito. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) JULIO CESAR CARDALES LEON, suficientemente identificado ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM