REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000342

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y vista las solicitudes cursantes en las actuaciones presentadas por el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA LÓPEZ, y la sociedad de comercio INVERSIONES MOLICAR 21 C.A., por medio de la cual solicitan a este Tribunal que se les haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Rojo, Placas: GAI-84D.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursan copias del contrato de Venta con Reserva de Dominio y Registro de Vehículos Nº A-074037 efectuados entre el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA LÓPEZ y la empresa MOTORES DEL CENTRO C.A. (F. 18 – 19).
Cursa copia del contrato de compra venta efectuado entre el ciudadano BERNARDO DE SANTICS y la empresa INVERSIONES MOLICAR 21 C.A. debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 28/04/2000, bajo el Nº 33, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 25)
Cursan copias del Registro de Vehículos Nº A-972031 y contrato de Venta con Reserva de Dominio efectuados entre el ciudadano BERNARDO DE SANTICS y la empresa AUTOCENTRO OCCIDENTAL C.A. (F. 26, 28).
Cursa copia del Acta de Revisión D-004-180018034 emanada del Departamento de Investigaciones, Sección de Vehículos (SETRA), Maracay, en fecha 18/01/2002 al ciudadano EZIO JOSÉ CARRERO MARQUEZ (F. 29), suficientemente autorizado por la empresa INVERSIONES MOLICAR 21 C.A. y BERNARDO DE SANTICS, según autorizaciones expedidas a tal fin (F.31-32).
Riela copia de la peritación Nº CR2-D21-SI-004 hecha en fecha 27/06/2000, por el funcionario IVAN IZQUIERDO DURAN, adscrito al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, La Victoria, establece lo siguiente: “...A. Serial de Carrocería es ALTERADO. B. Serial de Seguridad ALTERADO. C. Chapa Body SUPLANTADA…” (F. 43 -45).
Cursa experticia de fecha 27/06/2002 efectuada por el experto MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde concluye: “… 01. Que la chapa identificativa que lleva el serial de carrocería 8Y4GX58YEW1739478, ubicada en la parte superior izquierda al tablero de control de mandos, es FALSA ya que difiere de las originales en su configuración, material, forma y fijación. 02. El serial de seguridad de carrocería de la unidad en estudio, nomenclatura 739478, es FALSO. 03. La unidad en estudio posee un motor ocho cilindros el cual carece de seriales identificativos. 04. En este caso se utilizó el método de restauración de caracteres borrados sobre el metal, en el serial de seguridad de carrocería, no obteniendo resultado alguno procesable…” (F. 48 - 49).
Cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2GZ33YFTV090215-1-1 (Nº 1038466) a nombre de JOAO DE OLIVEIRA LÓPEZ expedido en fecha 03/04/1996 por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (F. 60).
Cursa Certificación de Datos Nº 5, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, Ministerio de Infraestructura, a nombre de JOAO DE OLIVEIRA LÓPEZ (F. 104) y copia de la denuncia Nº F-987088 interpuesta por el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo (F. 121).
Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por los solicitantes en los cuales fundamentan la propiedad del vehículo descrito.
Ahora bien, en fecha 23/10/2003, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también no quedó demostrada la propiedad de los solicitantes, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quienes lo reclaman, ya que no se logró su individualización y derecho de propiedad.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano JOAO DE OLIVEIRA LÓPEZ y la sociedad de comercio INVERSIONES MOLICAR 21 C.A., por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese a los solicitantes.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm