REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000235
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DÉCIMA (C) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
ACUSADO: JUAN REINALDO NIEVES.
DEFENSOR: ABG. GIULIANA PREMOLLI COLLOVIGH (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JUAN REINALDO NIEVES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.825.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Nieves y de José Luis Márquez, residenciado en: Barrio El Aruco, Calle El Aruco, casa 306, Central Tacarigua, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. GIULIANA PREMOLLI COLLOVIGH, Defensora Pública, presente la Fiscal Décima (Comisionada) del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 17/05/04, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL en el comedor de su casa situada en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuando observó por la ventana pasar a un ciudadano por el patio de la casa vecina, específicamente, la casa marcada con el N° 19 de la manzana D-14 de la referida Urbanización; lo cual llamó su atención y se escondió para verificar lo visto, se acercó y observó a una persona que estaba sacando por la reja de alfajor de dicha residencia varios objetos como bolas de luces de minitecas y unos parales, razón por la cual le gritó desde la ventana y este ciudadano al oírlo soltó los objetos hurtados y saltó la cerca, tratando de escaparse del sitio, pero el señor JUAN CARLOS MIRABAL, enseguida llamó al propietario de la casa vecina, ciudadano JOSÉ ZAMORA NARVÁEZ, quien se encontraba en casa de su madre a pocos metros de la suya, por lo que éste avisó a la Policía Municipal de San Diego y conjuntamente con los vecinos del sector, persiguieron al sujeto, logrando su aprehensión. Los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JUAN REINALDO NIEVES, es responsable, penalmente del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JUAN REINALDO NIEVES, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, OCHO (08) AÑOS, rebajándose de ésta un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por cuanto el delito fue cometido en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, dando un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Asimismo de ésta pena, se rebajará la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por cuanto el daño ocasionado por el delito imputado al acusado se considera ligero de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, por lo cual la pena sería la de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado JUAN REINALDO NIEVES, por haber sido encontrado responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN REINALDO NIEVES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.825.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Nieves y de José Luis Márquez, residenciado en: Barrio El Aruco, Calle El Aruco, casa 306, Central Tacarigua, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME el pago de las Costas Procesales, en vista de la notoria carencia de recursos económicos al ser asistido por un Defensor Público, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que obra en contra del imputado. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.-



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



Se cumplió lo ordenado.
SAPM