REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su Nombre
JUZGADO DE MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 29 de Septiembre del 2004
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA OLINDA CASTELLANOS BARRIOS.
DEMANDADO: PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 874-2.003
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.
En la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.453.051, y domiciliado en el caserío Canoabito, Jurisdicción de la Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.587.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.744 y de este domicilio, contra la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el número 90 tomo 60-A, domiciliada en la Avenida Bolívar, cruce con calle Valencia Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha de 25 de Mayo de 2001, inició su relación laboral como obrero, hasta el día diez de Marzo de 2.003, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, quien le informo que a partir de esa fecha prescindía de sus servicios sin explicarle las causas del injusto despido. Tenia prestando sus servicios por un lapso de un (1) año y diez (10) meses, devengando un sueldo diario de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo).
Pasa de seguidas el demandante a establecer los beneficios a que tiene derecho, bajo los parámetros del anterior análisis:
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 563.376, oo, que equivale a 97 días multiplicados por Bs. 5.808,oo bolívares.
2. Vacaciones cumplidas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días por 5.808, oo dando un total de 98.736, oo bolívares.
3. Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días por Bs. 5.808, oo da un total de 46.464, oo bolívares.
4. Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10.4 días por 5.808, oo da un total de 120.806,40 bolívares.
5. Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de 5.808, oo, da un total de 174.240, oo bolívares.
6. Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días, a razón de 5.808, oo bolívares, da un total de 145.200, oo bolívares.
7. Antigüedad adicional, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de 5.808, oo bolívares, da un total de 348.480, oo bolívares.
8. Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de 5.808, oo bolívares, da un total de 261.360, oo bolívares.
9. Descanso semanal, articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario de 8.712,00, el cual es el resultado de dividir el salario diario entre dos, sumado a ello la suma de (Bs. 5.808, oo), dando un total de (Bs. 453.024,oo).
10. Salario retenido, durante una semana desde Octubre de 2.002 al 10 de Marzo de 2.003, a razón de 180 días calculados a Bs. 308,oo, lo que da un total de Bs. 55.440,oo.
Los anteriores conceptos dan un total de Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 40/CTS (Bs. 2.267.126, 40).
Fundamenta su demanda en los artículos, 108, 174, 219, 223, 225, parágrafo primero de los artículos 174, 125 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente que se tomen en consideración al momento de sentenciar los efectos inflacionarios a fin de que los montos señalados sean indexados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Marzo de 2003, fue debidamente admitida la presente demanda, librándose Compulsa y Recibo, compareciendo el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de Abril de 2003, quien consignó Compulsa y Recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, en su carácter de propietario de la accionada de autos, al cual no pudo citar por no haber podido localizarlo.
En fecha 21 de Abril de 2003, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, asistido por la abogada OLINDA CASTELLANOS, ambos ya identificados, le confirió poder Apud-Acta, a la abogada que lo asiste en este acto para que lo represente en la presente causa. En esta misma fecha la abogada OLINDA CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, solicito se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2003. Compareciendo el ciudadano Alguacil de ese Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2003, dejando constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el correspondiente Cartel de Citación dirigido a la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., igualmente fue fijada una copia en la tablilla del Tribunal.
En fecha 27 de Mayo la abogada OLINDA CASTELLANOS, actuando como apoderada de la parte demandante solicitó sea designado Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Mayo de 2003, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio JOSE LUIS MENDOZA, quedando citado para los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación para dar su aceptación o excusa. Posteriormente fueron designados diversos defensores judiciales no lográndose la designación de ninguno. Pero posteriormente el 10 de Febrero de 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, parte demandada asistido por el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 95.775, para darse por notificado en el presente juicio.
Cursa en el folio 49 del expediente poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA al abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, para que en su nombre y representación en su carácter de Director Gerente de la Empresa PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., lo represente en la presente causa.
Cursa en los folios 58, 59, 60, y 61 del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado apoderado de la parte demandada YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, quien posteriormente fuera designado como apoderado judicial en la presente causa por los ciudadanos JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA y LUCIANO SIMOES.
En la oportunidad legal de consignación de escrito de promoción de pruebas, comparecen los abogados YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, con su carácter acreditado en autos, quien consigna su correspondiente escrito de promoción de pruebas y recaudos y OLINDA CASTELLANOS, actuando como apoderada de la parte demandante consigna su correspondiente escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2004, fueron agregados los escritos de pruebas.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordeno la evacuación de los testigos así mismo se ordena la realización de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, consigna su correspondiente escrito de informes el apoderado judicial de la parte accionada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los derechos laborales a favor del trabajador demandante.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin determinar si verdaderamente existió la señalada relación laboral, y si así fuere, si al trabajador le fueron debidamente cancelados sus derechos laborales, o por el contrario, la empresa incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
SECCIÓN I- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Consigna marcado “A”, constancia de trabajo emanada de la panadería FLOR DE CANOABO C.A., representada por el ciudadano JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA, como propietario de la referida compañía anónima, donde hace constar que el ciudadano LUIS RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, presta sus servicios en esa dependencia como obrero desde el 25 de Mayo de 2.001 hasta la fecha 05 de Febrero de 2.003.
En esta oportunidad la parte demandante solicito se practicara la respectiva prueba de cotejo al referido documento, la cual fue realizada posteriormente, agregándose a la causa en fecha 02 de Septiembre de 2.004, Oficio N° 9700-215-1826, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Bejuma, junto con Experticia practicada por dicho organismo a las constancias referidas, en la cual se concluye que la firma objeto de la presente prueba grafotécnica, no corresponden con las muestras de las firmas que se encuentran en el expediente. Posteriormente en fecha 6 de septiembre del mismo año la Abogada Apoderada de la Parte Demandante anexa diligencia en la cual señala que la prueba de cotejo es extemporánea, pero si bien es cierto que por auto de fecha 10 de Junio de 2.004, se acordó el cierre del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se ordenó la continuación del procedimiento, también es cierto que se ordenó notificar a las partes y se fija un término de diez (10) días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Junio del 2.004 se notificó a la Apoderada Judicial de la Parte Actora y en fecha 28 de Junio del mismo año, se notificó a la Parte Accionada; por cuanto la Ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada OBDULIA RAMOS, se le otorgó un Reposo Médico desde la fecha 30-06-2.004, sólo había transcurrido un (1) día del lapso otorgado. Durante los dos meses siguientes a esa fecha no hubo Despacho por falta de la designación del suplente respectivo y durante este periodo fue recibida la prueba de cotejo solicitada al organismo señalado. Posteriormente en fecha dos (2) de septiembre del año en curso comenzó el Despacho con la Juez Suplente designada, la cual ordenó se agregará a la presente causa la experticia señalada por cuanto se encontraba dentro del lapso correspondiente, en virtud de no haberse vencido totalmente los diez (10) días de la última notificación, y en pro de la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal admitió y agregó la prueba para ser valorada.
Aprecia y valora esta sentenciadora que por lo antes expuesto y por cuanto la prueba de Cotejo fue realizada por funcionarios públicos, por lo que se presume mayor probabilidad de certeza de los resultados se desvirtúa como prueba la constancia de trabajo consignada en el libelo de la demanda por la parte actora.
2. En la oportunidad legal para promover las pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTS RUIZ, JHONNY MARTINEZ F., LAURA MEDINA SÁNCHEZ, JOSE ROMERO y L ORENA PARRA. Quedando fijado el día 02 de Marzo para la evacuación de los testigos, siendo evacuado los siguientes:
1.-) ROBERT ALEXANDER RUIZ ROBLES, quedando debidamente identificado y quien manifestó: 1.-) Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, 2.-) Que igualmente conoció al ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. 3.-) Manifestó que le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, trabajó en la empresa PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., porque las veces que el fue a comprar pan se encontraba laborando allí. 4.-) Manifestó también que le constaba que el día 10 de Marzo de 2.003, aproximadamente a las doce del mediodía el dueño se dirigió a él y le dijo que prescindía de sus servicios. Posteriormente fue repreguntado por el Abogado YAMIL JOSÉ SALOMON. 1.-) Donde le manifestó que era simplemente conocido. 2.-) Manifestó que él se encontraba en la Panadería comprando pan al mediodía y que el señor se dirigió a su empleado en ese momento que prescindía de sus servicios. 3.-) Manifestó que no tenía interés alguno porque la decisión la tiene el Tribunal. 4.-) Manifestó que se ofreció a declarar en vista de la situación tan injusta que se estaba presentando, porque lo más ideal es que si tu estas trabajando es que te recompensen con tus prestaciones sociales. 5.-) Señaló que en vista de la situación el se dirigió a la doctora Coromoto Castellanos, para declarar en el presente juicio.
2.-) JHONNY MARTINEZ, quien por no encontrarse presente en la sala de Despacho fue declarado desierto el acto.
3.-) LAURA MARIBEL MEDINA SÁNCHEZ, quedando debidamente identificada y quien manifestó: 1.-) Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA. 2.-) Que si conoce al ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. 3.-) Manifestó que le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, trabajó en la empresa PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. 4.-) Manifestó que le consta que el ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ fue despedido de la Panadería FLOR DE CANOABO C.A. Posteriormente fue repreguntado por el Abogado YAMIL JOSÉ SALOMON. 1.-) Donde le manifestó que era conocido de Luis. 2.-) Manifestó que ella se encontraba en la Panadería en el momento del despido. 3.-) Manifestó que no tenía interés alguno porque solo quiere que le cancelen las prestaciones a Luis. 4.-) Manifestó que le preguntó a Luis y se ofreció para atestiguar. 5.-) Manifestó que no fue preparada para venir a atestiguar.
5.-) JOSÉ ROMERO, fue declarado desierto por no haber comparecido al Tribunal.
6.-) LORENA PARRA, fue declarada desierto por no haber asistido al acto.
En fecha 5 de Marzo de 2.004 la Abogada Apoderada de la Parte Actora solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JHONNY MARTINEZ y LORENA PARRA. El día 09 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad otorgada por el Tribunal para la evacuación de los testigos se declaró desierto el testigo JHONNY MARTINEZ, logrando evacuarse sólo a la ciudadana LORENA MATILDE PARRA.
7.-) LORENA MATILDE PARRA, quedando debidamente identificada en autos. Quien respondió a las interrogantes de la Abogada OLINDA CASTELLANOS lo siguiente: 1.-) Que si conoce a JOSÉ GABRIEL SIMOES. 2.-) Que si conoce al ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. 3.-) Que si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, trabajó en la Panadería Flor de Canoabo C.A., porque tengo un negocio en frente de la Panadería y compro todos los días allí. 4.-) Que si le consta que LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, fue despedido de la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A., porque ella se encontraba allí en el momento en que lo despidieron. No fue repreguntada por la contraparte.
Aprecia y valora esta sentenciadora que para que exista la presunción de una relación de trabajo deben existir: la prestación de servicio, el salario y la subordinación, los cuales son los elementos esenciales de la relación laboral. En virtud de las declaraciones de los testigos, se presume la existencia de la relación laboral, debido a que manifestaron en sus declaraciones hechos ciertos con los cuales se deduce relación laboral entre el ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ como trabajador y la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SIMOES, como el patrono. Por cuanto cumplieron con los requisitos legales para ser valorados como pruebas, y no incurrieron en faltas que tachen sus declaraciones serán valorados en la presente causa como prueba fundamental.
SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de Febrero de 2004, consigna escrito de contestación a la demanda el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad señala lo siguiente:
Que su representado no deba cancelar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, toda vez que no existe dicha relación laboral y por tanto no acarrea pago de prestaciones sociales y que por lo consiguiente no debe cancelar ninguno de los pedimentos referentes a antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas días adicionales. Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad adicional, preaviso, horas extras y salario retenido. En virtud de que según lo señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en el momento de la contestación de la demanda la defensa debe fundamentar sus alegatos por cuanto se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Y por cuanto en la referida contestación de la demanda no fueron fundamentados los alegatos de la parte demandada, debido a que sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir el libelo de la demanda en todas sus partes, aunado a que no aportó al proceso otras pruebas que desvirtúen la presunta relación laboral aquí ventilada, se tendrá por admitido lo alegado en el libelo de la demanda por el accionante en la presente causa.
En el mismo escrito de contestación el demandado opone al demandante LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, como excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, de su representada la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., lo cual será analizado en su debida oportunidad.
Así mismo desconoce en su contenido y firma el documento consignado por la parte actora como lo es: Constancia de trabajo consignada con la letra “A”. El cual ya fue analizado en su debida oportunidad y quedó desconocido como prueba en la presente causa.
En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas el accionado promueve la evacuación de los siguientes testigos:
1. RAMIRO ALBERTO SILVA ROBLES; quien quedo debidamente identificado, con el fin de declarar acerca de los particulares que les serian formulados, conforme al escrito de pruebas promovido por la parte demandada; presente el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, en su carácter de autos, realizo el respectivo interrogatorio al testigo a lo cual le respondió: 1) Que si conoce la empresa PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A. y que está ubicada en Canoabo en la Avenida Bolívar cruce con Calle Valencia. 2.-) Que si conoce a JOSÉ GABRIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, porque son sus Jefes. 3.-) Que no conoce al ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ.- 4.-) Que no tiene conocimiento de que en alguna oportunidad el ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, haya trabajado en la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A. Presente la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, le repregunto al señalado testigo, quien manifestó: 1.-) Que es conocido de GABRIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES.- 2.-) Que no es enemigo del ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ porque no lo conoce. 3.-) Que no tiene ningún interés porque la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A. salga ganadora en este juicio.- 4.-) Cuando le interrogan que si le parece justo que el ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ cobre sus prestaciones sociales manifiesta que no lo conoce. 5.-) Señala que no lo prepararon para declarar en el Tribunal. 6.-) Manifiesta que fue a declarar porque le dijeron que como del tema se trata de este señor LUIS HENRÍQUEZ, me dijeron que viniera a atestiguar como no lo conozco y no se de que se trata esto yo estoy respondiendo con la verdad.- 7.-) Que los jefes de la empresa le dijeron que fuera a atestiguar.- 8.-) Cuando le preguntaron si tiene interés en las resultas del juicio, el Tribunal ordena que el testigo no conteste a la repregunta en virtud que considera que esta ya ha sido respondida. 9.-) Manifiesta que hace como año y medio a dos años trabaja en la empresa PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A.
Aprecia y valora esta sentenciadora de que en virtud de que en la pregunta N° 06 manifiesta “que no conoce el tema y no sabe de qué se trata el asunto del que declaro en esa oportunidad”, razón por la cual se considera un testigo referencial, por lo que no será valorado como prueba testimonial de la presente causa.
2. LUIS RAMON ROBLES PAEZ; venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.455.925, soltero, panadero, domiciliado en Canoabo, Sector San José, El Cerrito, casa sin numero, Canoabo, Estado Carabobo. Presente el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, en su carácter de autos, realizo el respectivo interrogatorio al testigo a lo cual le respondió: 1.-) Que si conoce la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. y que esta ubicada en Canoabo. 2.-) Que si conoce a los ciudadanos JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA y LUCIANO SIMOES desde Canoabo, porque trabaja con ello. 3.-) Señala que no conoce al ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. 4.-) Que no tuvo conocimiento que dicho ciudadano haya trabajado en la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., porque en el tiempo que yo tengo trabajando no he visto a ningún LUIS HENRÍQUEZ, trabajando en la Panadería. Presente la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, le repregunto al señalado testigo quien manifestó: 1.-) Que si es amigo de los ciudadanos GABRIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, porque trabaja con ellos desde hace como dos años. 2.-) Manifiesta que como no conoce a LUIS HENRÍQUEZ no es enemigo de él. 3.-) Manifiesta que no tiene interés ninguno en que la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., salga ganadora en este juicio. 4.-) Manifiesta que él cree que no es justo que LUIS HENRÍQUEZ cobre prestaciones sociales por cuanto no trabajaba allí. 5.-) Manifiesta que en ningún momento lo prepararon para declarar en este Tribunal. 6.-) Manifiesta que vino a declarar porque las cosas son injustas.- 7.-) Manifiesta que el dueño de la Panadería le dijo que viniera a atestiguar al Tribunal, pero que el fue a declarar de buena fe. 8.-) Manifiesta que le parece injusto porque el tiempo que él ha estado ahí, él no ha estado trabajando. 9.-) Manifiesta que cuando él ingresó a trabajar allí trabaja Reinaldo un chamo que es de allá de Canoabo, él trabajaba con Luciano el dueño de la Panadería y después ingresé yo.
Aprecia y valora esta sentenciadora que este testimonio del testigo LUIS RAMON ROBLES PAEZ, no será valorado como prueba por cuanto manifestó en la primera repregunta en la cual declaró “ser amigo de GRABIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, porque trabaja con ellos desde hace dos (02) años”, y según lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil: “… el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”
3. SILA MARIA PAEZ DE ROBLES; venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.795.865, casada, estudiante, domiciliada en Canoabo, Sector San José, Estado Carabobo. Presente el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, en su carácter de autos, realizo el respectivo interrogatorio al testigo a lo cual le respondió: 1.-) Manifiesta que si conoce la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. y que esta ubicada en Canoabo, Avenida Bolívar cruce con Valencia. 2) Que si conoce a los ciudadanos JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA y LUCIANO SIMOES desde Canoabo. 3) Señala que no conoce al ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. 4) Que no tuvo conocimiento que dicho ciudadano haya trabajado en la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. Presente la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, le repregunto a la señalada testigo quien manifestó: 1) Si es amiga de los ciudadanos GABRIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, a lo que respondió que; conocidos. 2) Señala que no es amiga, ni enemiga de LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. 3) Manifiesta que no tiene ningún interés porque la Panadería flor de Canoabo C.A. sea ganadora en este juicio. 4) Responde que no puede considerar si es justo o injusto que el ciudadano LUIS RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, cobre sus prestaciones sociales porque no lo conoce y no tiene conocimiento si trabajo allá o no. 5) Manifiesta que en ningún momento la prepararon para venir a declarar a este Tribunal. 6.-) Manifestó que el extrabajador decía, que trabajaba por las tardes, mas los domingos y a mi me consta que no es así, porque yo trabajaba el domingo todo el día y los días de semana por la tarde de 2 a 7. 7.-) Que nadie le dijo que fuera a atestiguar, que ella fue porque oyó el comentario. 8.-) Manifiesta que fue una empleada la que le comentó que LUIS HENRÍQUEZ decía que trabajaba horas extras y el domingo. 9.-) Manifiesta que no es trabajadora de la PANADERÍA FLOR DE CANOBO C.A. 10.- Manifiesta que conoce a GABRIEL SIMOES y a LUCIANO SIMOES de Canoabo de la Panadería. 11.-) Señala que trabajan en la Panadería Flor de Canoabo C.A. la dueña Francelina Simoes, Gabriel Simoes, Luciano no se bien el Apellido, Mirlais Carolina Robles Páez y Luis Ramón Robles Páez, no tiene conocimiento si hay otros.-
Aprecia y valora esta sentenciadora de que en virtud de que en la repregunta N° 04 manifiesta “que no sabe si el ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ trabajó allá o no”; por la cual se considera un testigo referencial, por lo que no será valorado como prueba testimonial de la presente causa.
SECCIÓN IV. INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.
En fecha 22 de Septiembre del presente año, consigna su correspondiente escrito de informe el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad luego de un breve recuento de lo acontecido en el presente expediente. Asimismo, señala, que con las pruebas por él consignadas, invoca el merito favorable de los autos que ampliamente le favorecen, ratifica los testigos, en donde manifiestan que no existió la relación laboral alegada por la parte actora. Y por ultimo concluye señalando que la prueba fundamental promovida por la parte demandante que es la prueba de cotejo en la cual se demuestra, la supuesta relación laboral del ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, como supuesto empleado de la Panadería FLOR DE CANOABO C.A., que llego en fecha 30 de Junio 2.004, resultando esta prueba totalmente negativa según la experticia que realizo el Cuerpo Técnico de Policía Científica de Carabobo tal como consta en autos.
Con relación a tal exposición, considera esta juzgadora, por cuanto la parte demandante no presento informes, se tomaran en cuenta solo las expuestas por la parte demandada.
En virtud de lo expuesto se acoge en parte el informe presentado por el abogado YAMIL SALOMON WADSKIER.
Debido a que las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada fueron descartadas y por ser las únicas con las que cuenta esta parte, por cuanto no anexó nuevos elementos de convicción para desvirtuar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ y la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SIMOES. Y en virtud de las declaraciones presentadas por el accionante fueron valoradas como pruebas testimoniales que prueban la existencia de la relación laboral y aún cuando se desestimó la constancia de trabajo presentada por el accionante en la presente causa se toma en consideración el Principio Pro Operario, en el cual consta de que en caso de duda se debe proteger al trabajador, es decir que aún cuando no existan pruebas contundentes y fehacientes, se beneficiará al trabajador. Aunado a ello, tomando en cuenta lo señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en el momento de la contestación de la demanda la defensa debe fundamentar sus alegatos por cuanto se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, falta en la que incurrió la parte demandada en la presente causa. Razones por las cuales aprecia y valora esta sentenciadora que la presente demanda se declara CON LUGAR.
PUNTO PREVIO
En virtud de que el Abogado YAMIL SALOMON WADSKIER Apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO LUIS RAFAEL HENRÌQUEZ HENRÌQUEZ PARA SOSTENER EL JUICIO, de su representada la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., en virtud de que dicho accionante de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda señala, el actor que el prestó sus servicios para la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 90, tomo 60-A, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con calle Valencia Canoabo, Municipio Bejuma, de cuyo Fondo de Comercio el demandado en autos no es propietario, debido a que es socio y Director Gerente de la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., empresa mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 1, tomo 60-A, persona jurídica totalmente diferente al supuesto Fondo de Comercio demandado. En consecuencia su representada no es la empresa demandada en el presente juicio no teniendo cualidad e interés para sostenerlo. A los efectos de demostrar tal alegato la defensa agrega a la causa en los folios 74, 75, 76, 77 y 78, copia simple la cual fue confrontada con su original del documento de registro de comercio.
Aprecia y valora esta sentenciadora que según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá alegar defensas o excepciones perentorias y junto con estas defensas podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Desde este punto de vista es procedente en este estado de la causa la oposición realizada por el demandado en el momento de la contestación de la demanda, pero así mismo dicha oposición debe fundamentarse en un error efectivo sobre la persona demandada, es decir que quede claro que el accionado no es la persona a quien se le debe exigir el derecho reclamado en la demanda y no se trata de un error de formalidad tal como lo es el presente caso, debido a que es un error irrelevante, por cuanto fue en la trascripción de la demanda y lo cual no desconoce que el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, es el representante de la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., por cuanto el mismo Apoderado de la Parte Demandada señala que el ciudadano antes nombrado es el Director Gerente de la referida empresa, por lo tanto es la persona responsable de esta Compañía Anónima, facultades dentro de las cuales se pueden entender la responsabilidad de patrono en la relación laboral con los trabajadores que allí laboran. Por lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la presente oposición.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, asistido por la abogada OLINDA CASTELLANOS BARRIOS, contra la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la DEMANDADA al pago de las Prestaciones Sociales, tomando como tiempo de prestación:
*Inicio de la relación laboral: 25 de Mayo de 2.001.
* Despido: 10 de Marzo de 2.003.
*Tiempo de Servicio: Un (01) año y diez (10) meses.
Bajo los siguientes parámetros:
1. Antigüedad.
2. Vacaciones cumplidas.
3. Bono Vacacional.
4. Vacaciones fraccionadas.
5. Utilidades.
6. Utilidades fraccionadas.
7. Antigüedad adicional.
8. Indemnización sustitutiva del preaviso.
9. Descanso semanal
10. Salarios retenidos
Se ordena a los efectos de determinar el cálculo de dichas Prestaciones Sociales, experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá CALCULAR EL SALARIO INTEGRAL, ASÍ COMO LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES,. IGUALMENTE DEBERÁ REVISAR EL AJUSTE MONETARIO, desde que se produjo el retiro del trabajador el 10 de Marzo de 2.003, hasta que quede firme la presente sentencia. Igualmente, se ordena a los efectos de la indexación monetaria, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá hacerse en base al índice inflacionario proporcionado por el Banco central de Venezuela, para indexar al monto de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la publicación de la presente sentencia, ambas experticias deberán hacerse por un solo experto nombrado por el Tribunal, Todos estos calculados sobre la base del salario integral de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808, oo)
Regístrese, Publíquese la anterior sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. EGLYS JÁUREGUI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ENZA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ENZA DI COSOLA MORENO
EJR/edc.-
EXP. N°: 874-2003.-
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