REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su Nombre
JUZGADO DE MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 29 de Septiembre del 2004
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, ASISTIDO POR LA ABOGADA OLINDA CASTELLANOS BARRIOS.
DEMANDADO: PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 873-2.003

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.

En la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.242.642, y domiciliado en el caserío Canoabito, Jurisdicción de la Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.587.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.744 y de este domicilio, contra la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el número 90 tomo 60-A, domiciliada en la Avenida Bolívar, cruce con calle Valencia Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha de 23 de Octubre de 2001, inició su relación laboral como obrero, alega también que el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, después de tener laborando un año y dos meses para su empresa le hizo un contrato de periodo de prueba, el cual consigno en la presente causa e igualmente consigno constancia de trabajo de fecha 05 de Febrero 2.003, emitida por la señalada empresa. Devengando un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), y un sueldo diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo), prestando sus servicios en forma interrumpida por un lapso de un (1) año, cinco(5) meses, por cuanto que en fecha 08 de Marzo del 2003, fue despedido sin justa causa por el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA.

La parte actora determina sus derechos laborales de la siguiente manera: Por cuanto fue omitido el preaviso y llevaba en la empresa un (1) año, cinco (5) meses. En cuanto al salario integral, asciende a la suma de 6.000,oo bolívares, debiendo ser este salario con el cual ha debido realizarse los cálculos correspondientes.
Pasa de seguidas el demandante a establecer los beneficios a que tiene derecho, bajo los parámetros del anterior análisis:
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 420.000, oo, que equivale a 70 días multiplicados por Bs. 6.000,oo bolívares.
2. Vacaciones cumplidas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días por 6.000, oo dando un total de 102.000, oo bolívares.
3. Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días por Bs. 6.000, oo da un total de 48.000, oo bolívares.
4. Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10.4 días por 6.000, oo da un total de 62.400, oo bolívares.
5. Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de 6.000, oo, da un total de 180.000, oo bolívares.
6. Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,5 días, a razón de 6.000, oo bolívares, da un total de 75.000, oo bolívares.
7. Antigüedad adicional, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6.000, oo bolívares, da un total de 180.000, oo bolívares.
8. Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de 6.000, oo bolívares, da un total de 270.000, oo bolívares.
9. Horas extras, articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, 680 horas extras, a razón de 1.125 bolívares la hora extra, dando un total de 765.000,oo bolívares desde el 23 de octubre de 2.001 fecha de comienzo de la relación laboral hasta el día 08 de Marzo del 2.003, fecha de despido.
10. Salario retenido, durante una semana desde el 03 de Marzo de 2.003, al 09 de Marzo de 2.003, a razón de 6.000, oo bolívares, da un total de 42.000,oo bolívares.
Los anteriores conceptos dan un total de Bs. DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs. 2.144.400, oo).
Fundamenta su demanda en los artículos, 108, 174, 219, 223, 225, parágrafo primero de los artículos 174, 125 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente que se tomen en consideración al momento de sentenciar los efectos inflacionarios a fin de que los montos señalados sean indexados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita la citación del ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA.
En fecha 19 de Marzo de 2003, fue debidamente admitida la presente demanda, librándose Compulsa y Recibo, compareciendo el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de Abril de 2003, quien consignó Compulsa y Recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, en su carácter de propietario de la accionada de autos, al cual no pudo citar por no haber podido localizarlo.
En fecha 21 de Abril de 2003, comparece el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, asistido por la abogada OLINDA CASTELLANOS, ambos ya identificados, le confirió poder Apud-Acta, a la abogada que lo asiste en este acto para que lo represente en la presente causa. En esta misma fecha la abogada OLINDA CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, solicito se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2003. Compareciendo el ciudadano Alguacil de ese Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2003, dejando constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el correspondiente Cartel de Citación dirigido a la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., igualmente fue fijada una copia en la tablilla del Tribunal.
En fecha 27 de Mayo la abogada OLINDA CASTELLANOS, actuando como apoderada de la parte demandante solicitó sea designado Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Mayo de 2003, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio JOSE LUIS MENDOZA, quedando citado para los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación para dar su aceptación o excusa. Posteriormente fueron designados diversos defensores judiciales no lográndose la designación de ninguno. Pero posteriormente el 10 de Febrero de 2.004, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, parte demandada asistido por el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 95.775, para darse por notificado en el presente juicio.
Cursa en el folio 55 del expediente poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA al abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, para que en su nombre y representación en su carácter de Director Gerente de la Empresa PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., lo represente en la presente causa.
Cursa en los folios 64, 65, 66 y 67 del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado apoderado de la parte demandada YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, quien posteriormente fuera designado como apoderado judicial en la presente causa por los ciudadanos JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA y LUCIANO SIMOES.
En la oportunidad legal de consignación de escrito de promoción de pruebas, comparecen los abogados YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, con su carácter acreditado en autos, quien consigna su correspondiente escrito de promoción de pruebas y recaudos y OLINDA CASTELLANOS, actuando como apoderada de la parte demandante consigna su correspondiente escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2004, fueron agregados los escritos de pruebas.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordeno la evacuación de los testigos así mismo se ordena la realización de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, consigna su correspondiente escrito de informes la apoderada judicial de la parte accionada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los derechos laborales a favor del trabajador demandante.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si verdaderamente existió la señalada relación laboral, y si así fuere, si al trabajador le fueron debidamente cancelados sus derechos laborales, o por el contrario, la empresa incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.


SECCIÓN I- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Consigna marcado “A”, contrato de trabajo por periodo de prueba entre la Panadería Flor de Canoabo C.A., representada por el ciudadano JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA, en su carácter de CONTRATANTE con el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, el CONTRATANTE para ejercer el trabajo de obrero, con fecha 02 de Diciembre de 2.002.
2. Consigna marcado “B”, constancia de trabajo emanada de la panadería FLOR DE CANOABO, representada por el ciudadano JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA, como propietario de la referida compañía anónima, donde hace constar que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, presta sus servicios en esa dependencia como obrero desde el 23 de Octubre de 2.001 hasta la fecha 05 de Febrero de 2.003.
En esta oportunidad la parte demandante solicito se practicara la respectiva prueba de cotejo a los referidos documentos, la cual fue realizada posteriormente, agregándose a la causa en fecha 02 de Septiembre de 2.004, Oficio N° 9700-215-1826, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Bejuma, junto con Experticia practicada por dicho organismo a las constancias referidas, en la cual se concluye que las dos (2) firmas objeto de la presente prueba grafotécnica, no corresponden con las muestras de las firmas que se encuentran en el expediente. Posteriormente en fecha 6 de septiembre del mismo año la Abogada Apoderada de la Parte Demandante anexa diligencia en la cual señala que la prueba de cotejo es extemporánea, pero si bien es cierto que por auto de fecha 10 de Junio de 2.004, se acordó el cierre del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se ordenó la continuación del procedimiento, también es cierto que se ordenó notificar a las partes y se fija un término de diez (10) días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Junio del 2.004 se notificó a la Apoderada Judicial de la Parte Actora y en fecha 28 de Junio del mismo año, se notificó a la Parte Accionada; por cuanto la Ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada OBDULIA RAMOS, se le otorgó un Reposo Médico desde la fecha 30-06-2.004, sólo había transcurrido un (1) día del lapso otorgado. Durante los dos meses siguientes a esa fecha no hubo Despacho por falta de la designación del suplente respectivo y en durante este periodo fue recibida la prueba de cotejo solicitada al organismo señalado. Posteriormente en fecha dos (2) de septiembre del año en curso comenzó el Despacho con la Juez Suplente designada, la cual ordenó se agregará a la presente causa la experticia señalada por cuanto se encontraba dentro del lapso correspondiente, en virtud de no haberse vencido totalmente los diez (10) días de la última notificación, y en pro de la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal admitió y agregó la prueba para ser valorada.
Aprecia y valora esta sentenciadora que por lo antes expuesto y por cuanto la prueba de Cotejo fue realizada por funcionarios públicos, por lo que se presume mayor probabilidad de certeza de los resultados se desvirtúan como prueba la constancia de trabajo y el Contrato de trabajo consignados en el libelo de la demanda por la parte actora.
3. En la oportunidad legal para promover las pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERTS RUIZ, JHONY MARTINEZ F., LAURA MEDINA SANCHEZ, JOSE ROMERO Y LORENA PARRA. Quedando fijado el día 03 de Marzo para la evacuación de los testigos, siendo solo evacuado el testigo ROBERT ALEXANDER RUIZ ROBLES, quedando debidamente identificado y quien manifestó: 1.-) Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, 2.-) Que igualmente conoció al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES. 3.-) Manifestó que le consta que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, trabajó en la empresa PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. 4.-) Manifestó también que le constaba que el día 08 de Marzo de 2.003, aproximadamente a las tres de la tarde el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA su patrono prescindió de sus servicios en la panadería señalada, debido a que el se encontraba realizando unas compras allí. Posteriormente fue repreguntado por el Abogado YAMIL JOSÉ SALOMON. 1.-) Donde le manifestó que era simplemente conocido del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES. 2.-) Manifestó que él se encontraba en la Panadería haciendo compras aproximadamente a la tres de la tarde y el señor GABRIEL SIMOES prescindió de los servicios del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES. 3.-) Manifestó que no tenía ningún interés porque la Panadería Flor de Canoabo resulte perdedora en este juicio. 4.-) Manifestó que en vista de que él se encontraba en el momento del despido del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES este le solicitó que le sirviera de testigo. 6.-) Señaló que no fue preparado por nadie para atestiguar. Los demás actos de testigos fueron declarados desiertos.
En fecha 5 de Marzo de 2.004 la Abogada Apoderada de la Parte Actora solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JHONNY MARTINEZ, LAURA MARIBEL MARTINEZ y LORENA PARRA. El día 09 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad otorgada por el Tribunal para la evacuación de los testigos se declararon desiertos los testigos JHONNY MARTINEZ Y LORENA PARRA, logrando evacuarse sólo a la ciudadana LAURA MARIBEL MEDINA SÁNCHEZ, quedando debidamente identificada en autos. Quien respondió a las interrogantes de la Abogada OLINDA CASTELLANOS lo siguiente: 1.-) Que no conoce al ciudadano JOSÉ GABRIEL SIMOES. 2.-) Que si conoce al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES. 3.-) Que si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES trabajó en la Panadería Flor de Canoabo C.A. 4.-) Que si le consta que FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES fue despedido de la empresa PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A., es todo. No fue repreguntado por la contraparte.
Aprecia y valora esta sentenciadora que para que exista la presunción de una relación de trabajo deben existir: la prestación de servicio, el salario y la subordinación, los cuales son los elementos esenciales de la relación laboral. En virtud de las declaraciones de los testigos, se presume la existencia de la relación laboral, debido a que manifestaron en sus declaraciones hechos ciertos con los cuales se deduce relación laboral entre el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES como trabajador y la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SIMOES, como el patrono. Por cuanto cumplieron con los requisitos legales para ser valorados como pruebas, y no incurrieron en faltas que tachen sus declaraciones serán valorados en la presente causa como prueba fundamental.


SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 13 de Febrero de 2004, consigna escrito de contestación a la demanda el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad señala lo siguiente:
Que su representado no deba cancelar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, toda vez que no existe dicha relación laboral y por tanto no acarrea pago de prestaciones sociales y que por lo consiguiente no debe cancelar ninguno de los pedimentos referentes a antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas días adicionales. Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad adicional, preaviso, horas extras y salario retenido. En virtud de que según lo señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en el momento de la contestación de la demanda la defensa debe fundamentar sus alegatos por cuanto se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Y por cuanto en la referida contestación de la demanda no fueron debidamente fundamentados los alegatos de la parte demandada debido a que solo si limito a negar, rechazar y contradecir el libelo de demanda en todas sus partes, aunado a que no aporto al proceso otras pruebas que desvirtúen la presunta relación laboral aquí ventilada, se tendrán por admitido lo alegado en el libelo por el accionante en la presente causa.

En dicha oportunidad opone al demandante FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, como excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, de su representada la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., lo cual será analizado en su debida oportunidad.
Así mismo desconoce en su contenido y firma los documentos consignados por la parte actora como lo son: Contrato por periodo de prueba, anexo con la letra “A” y la constancia de trabajo consignada con la letra “B”. Los cuales ya fueron analizados en su debida oportunidad y quedaron desconocidos como prueba en la presente causa.

En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas el accionado promueve la evacuación de los siguientes testigos:
1. RAMIRO ALBERTO SILVA ROBLES; con el fin de declarar acerca de los particulares que les serian formulados, conforme al escrito de pruebas promovido por la parte demandada; y no encontrándose presente en la sala de despacho de este Juzgado el presente testigo, se declara DESIERTO el acto.
2. LUIS RAMON ROBLES PAEZ; venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.455.925, soltero, panadero, domiciliado en Canoabo, Sector San José, El Cerrito, casa sin numero, Canoabo, Estado Carabobo. Presente el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, en su carácter de autos, realizo el respectivo interrogatorio al testigo a lo cual le respondió que si conoce la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. y que esta ubicada en Canoabo, que si conoce a los ciudadanos JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA y LUCIANO SIMOES desde Canoabo. Señala que no conoce al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES y que no tuvo conocimiento que dicho ciudadano haya trabajado en la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. Presente la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, le repregunto al señalado testigo: Si es amigo de los ciudadanos GABRIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, a lo que respondió que es amigo porque trabaja con ellos, señala que vino a trabajar por su propia voluntad, señala que no conocía de la existencia de ese juicio que se lo informo el dueño de la panadería, acota también que no es justo que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, cobre sus prestaciones sociales, anexo que no fue preparado para ir a declarar al tribunal como testigo, y que tiene conocimiento del juicio desde hace aproximadamente dos meses. Posteriormente señalo que no presencio el injusto despido, porque cuando el estaba trabajando el nunca trabajo allí; a lo que primero se negó a responder. A otra de las interrogantes contesto que el fue a declarar por su propia voluntad, señala también que cuando el entro a trabajar a la empresa estaba trabajando el dueño LUCIANO y un chamo llamado REINALDO, que vive en los Naranjos. La parte actora le pregunta que donde se encontraba el día 08 de Marzo del 2.003? A lo que respondió que cumpliendo sus labores de trabajo en la panadería, donde tenia laborando aproximadamente casi dos años y medio en dicha panadería. Y finalmente la apoderada de la parte accionante le pregunta al testigo si trabajaba en la empresa en el mes de Septiembre del 2.003? A lo que respondió que realizando sus labores de trabajo en la panadería en la que tiene trabajando aproximadamente dos años y medio y por ultimo le pregunta al testigo si trabajaba en la empresa en el mes de Septiembre del 2.001.
3.- SILA MARIA PAEZ DE ROBLES; venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.795.865, casada, estudiante, domiciliada en Canoabo, Sector San José, Estado Carabobo. Presente el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, en su carácter de autos, realizo el respectivo interrogatorio al testigo a lo cual le respondió que si conoce la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. y que esta ubicada en Canoabo, Avenida Bolívar cruce con Valencia. 2) Que si conoce a los ciudadanos JOSE GRABIEL SIMOES FERREIRA y LUCIANO SIMOES desde Canoabo. 3) Señala que no conoce al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES. 4) Que no tuvo conocimiento que dicho ciudadano haya trabajado en la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. Presente la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, le repregunto a la señalada testigo: 1) Si es amiga de los ciudadanos GABRIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, a lo que respondió que; si, conocidos. 2) Señala que vino a declarar por su propia voluntad. 3) señala que si. 4) Responde que no puede considerar si es justo o injusto que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, cobre sus prestaciones sociales porque no lo conoce y no tiene conocimiento si trabajo allá o no. 5) Que conoce de la existencia del presente juicio desde hace días y que se lo informo GABRIEL SIMOES. 7) Señalo que no presencio el injusto despido. 8) Que en ningún momento el señor GABRIEL SIMOES le dijo que lo ayudara en el presente juicio. 9) Señala también que cuando ella entro a trabajar a la empresa estaba trabajando GABRIEL SIMOES, FRANCELINA FERREIRA DE SIMOES y LUCIANO SIMOES. 10) La parte actora le pregunta que donde se encontraba el día 08 de Marzo del 2.003? A lo que respondió que en ese tiempo trabajo en la panadería. 11) Señala que trabajo en la referida Panadería desde el 03 de Noviembre de 2.002 hasta el 2.003, no se recuerda la fecha exacta de despido, pero que fue en el mes de junio. 12) Y finalmente la apoderada de la parte accionante le pregunta al testigo si no conoce ni sabe nada del presente juicio? A lo que respondió que como ya le habían comentado lo que el supuesto extrabajador decía, que trabajaba por las tardes, mas los domingos y a mi me consta que no es así, porque en esas horas yo trabajaba y nunca lo llegue a ver, por lo tanto no lo conozco, esa es la verdad.
Aprecia y valora esta sentenciadora que los testimonios de los testigos LUIS RAMON ROBLES PAEZ y SILA MARÍA PÁEZ DE ROBLES no serán valorados como prueba por cuanto manifestaron en sus declaraciones ser amigos de GRABIEL SIMOES y LUCIANO SIMOES, y según lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil: “… el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”


SECCIÓN IV. INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.

En fecha 22 de Septiembre del presente año, consigna su correspondiente escrito de informe el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad luego de un breve recuento de lo acontecido en el presente expediente. Asimismo, señala, que con las pruebas por él consignadas, invoca el merito favorable de los autos que ampliamente le favorecen, ratifica los testigos, en donde manifiestan que no existió la relación laboral alegada por la parte actora. Y por ultimo concluye señalando que la prueba fundamental promovida por la parte demandante que es la prueba de cotejo en la cual se demuestra, la supuesta relación laboral del ciudadano FRANCISCO BLANCO ROBLES, como supuesto empleado de la Panadería FLOR DE CANOABO C.A., que llego en fecha 30 de Junio 2.004, resultando esta prueba totalmente negativa según la experticia que realizo el Cuerpo Técnico de Policía Científica de Carabobo tal como consta en autos.
Con relación a tal exposición, considera esta juzgadora, por cuanto la parte demandante no presento informes, se tomaran en cuenta solo las expuestas por la parte demandada.
En virtud de lo expuesto se acoge en parte el informe presentado por el abogado YAMIL SALOMON WADSKIER.

Debido a que las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada fueron descartadas y por ser las únicas con las que cuenta esta parte, por cuanto no anexó nuevos elementos de convicción para desvirtuar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES y la PANADERÍA FLOR DE CANOABO C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SIMOES. Y en virtud de las declaraciones presentadas por el accionante fueron valoradas como pruebas testimoniales que prueban la existencia de la relación laboral y aún cuando se desestimó la constancia de trabajo y el contrato de trabajo presentados por el accionante en la presente causa se toma en consideración el Principio Pro Operario, en el cual consta de que en caso de duda se debe proteger al trabajador, es decir que aún cuando no existan pruebas contundentes y fehacientes, se beneficiará al trabajador. Aunado a ello, tomando en cuenta lo señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en el momento de la contestación de la demanda la defensa debe fundamentar sus alegatos por cuanto se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, falta en la que incurrió la parte demandada en la presente causa. Razones por las cuales aprecia y valora esta sentenciadora que la presente demanda se declara CON LUGAR.


PUNTO PREVIO
En virtud de que el Abogado YAMIL SALOMON WADSKIER Apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES PARA SOSTENER EL JUICIO, de su representada la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., en virtud de que dicho accionante de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda señala, el actor que el prestó sus servicios para la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 90, tomo 60-A, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con calle Valencia Canoabo, Municipio Bejuma, de cuyo Fondo de Comercio el demandado en autos no es propietario, debido a que es socio y Director Gerente de la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., empresa mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 1, tomo 60-A, persona jurídica totalmente diferente al supuesto Fondo de Comercio demandado. En consecuencia su representada no es la empresa demandada en el presente juicio no teniendo cualidad e interés para sostenerlo. A los efectos de demostrar tal alegato la defensa agrega a la causa en los folios 74, 75, 76, 77 y 78, copia simple la cual fue confrontada con su original del documento de registro de comercio.
Aprecia y valora esta sentenciadora que según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá alegar defensas o excepciones perentorias y junto con estas defensas podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Desde este punto de vista es procedente en este estado de la causa la oposición realizada por el demandado en el momento de la contestación de la demanda, pero así mismo dicha oposición debe fundamentarse en un error efectivo sobre la persona demandada, es decir que quede claro que el accionado no es la persona a quien se le debe exigir el derecho reclamado en la demanda y no se trata de un error de formalidad tal como lo es el presente caso, debido a que es un error irrelevante, por cuanto fue en la trascripción de la demanda y lo cual no desconoce que el ciudadano JOSE GABRIEL SIMOES FERREIRA, es el representante de la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A., por cuanto el mismo Apoderado de la Parte Demandada señala que el ciudadano antes nombrado es el Director Gerente de la referida empresa, por lo tanto es la persona responsable de esta Compañía Anónima, facultades dentro de las cuales se pueden entender la responsabilidad de patrono en la relación laboral con los trabajadores que allí laboran. Por lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la presente oposición.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BLANCO ROBLES, asistido por la abogada OLINDA CASTELLANOS BARRIOS, contra la PANADERIA FLOR DE CANOABO C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la DEMANDADA al pago de las Prestaciones Sociales, tomando como tiempo de prestación:
*Inicio de la relación laboral: 23 de Octubre de 2.001.
* Despido: 08 de Marzo de 2.003.
*Tiempo de Servicio: Un (01) año y cinco (05) meses.
Bajo los siguientes parámetros:
1. Antigüedad.
2. Vacaciones cumplidas.
3. Bono Vacacional.
4. Vacaciones fraccionadas.
5. Utilidades.
6. Utilidades fraccionadas.
7. Antigüedad adicional.
8. Indemnización sustitutiva del preaviso.
9. Horas extras.
10. Salarios retenidos.
Se ordena a los efectos de determinar el cálculo de dichas Prestaciones Sociales, experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá CALCULAR EL SALARIO INTEGRAL, ASÍ COMO LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES,. IGUALMENTE DEBERÁ REVISAR EL AJUSTE MONETARIO, desde que se produjo el retiro del trabajador el 08 de Marzo de 2.003, hasta que quede firme la presente sentencia. Igualmente, se ordena a los efectos de la indexación monetaria, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá hacerse en base al índice inflacionario proporcionado por el Banco central de Venezuela, para indexar al monto de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la publicación de la presente sentencia, ambas experticias deberán hacerse por un solo experto nombrado por el Tribunal, Todos estos calculados sobre la base del salario integral de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, oo)
Regístrese, Publíquese la anterior sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. EGLYS JÁUREGUI
LA SECRETARIA ACC.,


ABOG. ENZA DI COSOLA MORENO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. ENZA DI COSOLA MORENO
EJR/edc.-
EXP. N°: 873-2003.-