REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DEMANDANTE: MILMA JOSEFINA COTIZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA JESSICA DELLEPIANE.
DEMANDADA: ORLANDO COTIZ y CARMEN GRISELDA PARRA DE CASTILLO.
MOTIVO: TERCERÍA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2004, la abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.518, en su carácter de Defensor judicial de la parte accionada, Opone Cuestiones previas en el presente proceso incoado por la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.170.038, asistida por la abogada JESSICA DELLEPIANE, por JUICIO DE TERCERÍA, alegando lo siguiente:
Defectos de forma en el libelo de la demanda al no llenar los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 3°) o acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem.
En fecha 4 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio de tercería, procede a negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 340 y ordinal 5° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la suplente especial designada para este Tribunal, en virtud de que la Juez Provisorio haría uso de sus correspondientes vacaciones, por lo cual se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la defensa de la parte demandada y el rechazo realizado por parte de la demandante de autos, estando este Tribunal en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa de seguidas a hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2004, niega, rechaza y contradice, las cuestiones previas interpuestas, señalando que:
el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble tal como lo determinó en el escrito libelar, con sus respectivos linderos, y anezo al mismo titulo supletorio sibre el referido bien inmueble, asimismo, con relación al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó titulo supletorio y la aclaratoria expresa la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión así como sus pertinentes conclusiones.
Expresa la parte demandante que como propietaria del inmueble objeto de una negociación fraudulenta, demanda por tercería la nulidad del documento autenicado mediante el cual se pretendió burlar sus derechos como propietaria.
Efectivamente, de una lectura exahustiva del escrito de tercería interpuesto por la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ, asistida por la profesional del derecho JESSICA DELLEPIANE, se deriva que la pretensión jurídica postulada es sobre la venta realizada por el ciudadano ORLANDO COTIZ a la ciudadana CARMEN GRISELDA PARRA de CASTILLO, del inmueble debidamente descrito, en virtud de haberse presuntamente realizado en forma fraudulenta, es por ello que demanda por tercería, en razón de que la última de las ciudadanas mencionadas al primero por cumpliento de contraro, donde se dio en garantía el bien inmueble, que manifiesta la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ le pertenece.
De igual forma se deriva del referido escrito libelar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta esta demanda de tercería, que no es más que esclarecer la propiedad del inmueble y la imposibilidad por parte del ciudadano ORLANDO COTIZ, de haberlo dado en garantía, por el prestamo que le solicitara a la ciudada CARMEN GRISELDA PARRA de CASTILLO, en consecuencia, considera quien aquí decide, que no se ha incumplido con los requisitos previamente establecidos en los artículo 340, ordinal 4° y 346 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por la defensora judicial de las partes demandadas.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 349 y la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda, artículo 346, ordinal 5°, opuesta por la abogada NITZA ASCANIO, con su carácter de defensora judicial de los demandados de autos.
En consecuencia se emplaza a la parte accionada a que de debida contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN.


AMTH/cp.-
EXP. N°: 696.-