REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: William Parra
APODERADO JUDICIAL: Marilyn Castro Suárez
DEMANDADO: Naviera Horizont C.A
APODERADO JUDICIAL: Víctor García
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2003-1.016
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2003, el ciudadano William Parra, titular de la cédula de identidad No. V-8.598.834, asistido por la abogada Marilyn Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262, interpone por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Naviera Horizont, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 6, tomo 13-D, en fecha 17 de abril de 1990.
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiendo la pretensión en fecha 08 de abril de 2003, emplazando a la demandada de autos en la persona de su Director de Junta Administrativa, a los efectos de contestación.
En fecha 20 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 04 de junio de 2003, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Marilyn Castro Suárez y Lesvia Henríquez Pantoja, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.262 y 31.257, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles.
En fecha 18 de junio de 2003, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena se libren sendos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 07 de julio de 2003, comparece el abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial de la demandada interpone cuestiones previas.
En fecha 16 de julio de 2003, la jueza suplente se avoca al conocimiento de la causa.
Cumplida la formalidad de la notificación a las partes, en fecha 30 de julio de 2003, la parte demandante presenta escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, se abre el lapso establecido en el artículo 350 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2003, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha se admiten.
En fecha 15 de octubre de 2003, la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Cumplida la formalidad de notificación a las partes, en fecha 24 de noviembre de 2003, la parte demandante presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en la misma fecha se admiten.
En fecha 04 de diciembre de 2003, se dicta sentencia interlocutoria en las cuestiones previas, se ordena corrección a la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2003, la parte demandante presenta escrito de subsanación.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se dan por subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 23 de diciembre de 2003, tiene lugar el acto de contestación.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, se agregan a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 28 de enero de 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de febrero de 2004, el alguacil del tribunal consigna boletas de citación para absolver posiciones juradas del representante legal de la empresa demandada, dejando constancia de la imposibilidad de la misma.
En fecha 29 de abril de 2003, se ratifica oficio al banco de Venezuela.
En fecha 21 de julio de 2004, se ratifica oficio al Banco de Venezuela.
En fecha 26 de agosto de 2004, se recibe oficio No. GRC-2004-6168 emanado del Banco de Venezuela. Se agrega a los autos. Se da por concluido el lapso probatorio.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamenta su pretensión la parte demandante en los siguientes hechos:
• Que ingreso a prestar sus servicios en al empresa demandada como despachador, en fecha 01 de diciembre de 2001.
• Que su último salario fue de Bs. 250.000,00 más un bono de producción de Bs. 120.000,00, para un total de Bs. 370.000,00.
• Que el día 15 de noviembre de 2002, fue despedido sin justa causa mediante notificación.
• Que le manifestó al patrono su desacuerdo por cuanto existía inamovilidad laboral.
• Que su patrono le manifestó que efectivamente le estaba despidiendo procediendo a presentarle liquidación y pago de prestaciones sociales, incluyendo el pago de conceptos de indemnización de preaviso y antigüedad.
• Que su despido resulta nulo por cuanto existiendo inamovilidad laboral no se solicito autorización por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que tomando en cuenta la inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2003, su tiempo de servicio fue de un año, dos meses y catorce días, incluyendo un mes por preaviso omitido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la liquidación hecha por el patrono de 11 meses y 15 días.
• Que la empresa lo inscribió en el Seguro Social obligatorio descontándole tal concepto, pero no en el paro forzoso al cual estaba obligado.
• Que el salario integral diario para la fecha de su despido era de Bs. 13.883,32.
• Que su salario básico era la suma de Bs. 8.333,33
• Que su expatrono para la fecha de efectuar él calculo de sus prestaciones lo realizo de manera incorrecta incumpliendo con la Ley, tal como se evidencia de planilla de liquidación.
Conceptos reclamados:
CONCEPTO Art. L.O.T DÍAS SALARIO TOTAL SUMA CANCELADA PATRONO DIFERENCIA
Indemnización sustitutiva de preaviso. 104 y 125.b 45 13.833,32 624.749,40 250.000,00 374.749,40
Antigüedad. 108 45 13.722,21 617.500,00 347.222,00 270.278,00
Antigüedad comp. 108. p.p 5 13.722,21 78.611,00 43.402,75 25.208,30
Indemn. por despido 125. a 30 13.883,32 416.500,00 260.416,00 156.084,00
Vac. vencidas 2001-2002. 15 12.333,33 185.000,00 114.583,28 70.416,67
Bono Vac. vencido 7 12.333,33 86.333,31 53.416,64 32.916,67
Utilidades Conven. 2002 60 12.333,33 740.000,00 114.583,28 625.416,72
Salarios por inamovilidad 60 8.333,33 500.000,00

• Los conceptos y montos reclamados ascienden a la suma de Bs. 2.055.069,76, que reclama como diferencia de prestaciones sociales.
• Solicita corrección o indexación monetaria.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 99, 104, 108, 125, 133, 146, 174, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República, y Decreto de Inamovilidad Laboral.
• Solicita la citación en la persona del Director de la Junta Directiva Ignacio Pérez Expósito.

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada fundamenta su contestación en los siguientes argumentos:
• Conviene en que el demandante ingreso a la empresa demandada el 01 de diciembre de 2001, y que presto servicios hasta el 15 de noviembre de 2002.
• Rechaza que haya sido despedido sin justa causa, por cuanto lo que existió fue una suspensión de labores en la empresa por la situación económica del País.
• Rechaza que último salario sea de Bs. 13.883,32, incluyendo bono de producción que no existe, pues su último salario fue de Bs. 8.333,33 en el mes de octubre 2002.
• Rechaza que no haya estado de acuerdo con la suspensión, pues recibió la notificación y el pago de sus prestaciones sociales, siendo falso que se haya violado la inamovilidad laboral.
• Niega que no haya querido llegar a acuerdo amistoso en al Inspectoría del Trabajo.
• Niega el tiempo de servicio de un año y ocho meses, incluyendo el tiempo de inamovilidad.
• Niega que no haya inscrito a la demandante en paro forzoso.
• Niega el salario integral de Bs. 13.883,32.
• Niega la alícuota del bono de producción por no existir.
• Niega la alícuota de utilidades.
• Niega todas las cantidades reclamadas por cuanto fueron canceladas.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, evidentemente que la relación de trabajo no es hecho controvertido, así como tampoco lo es la fecha de ingreso y egreso, quedando controvertido el despido sin justa causa, el salario alegado por el demandante, los conceptos y montos reclamados, así como el tiempo reclamado por inamovilidad laboral.
CUARTO: Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
• Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consigno: 1.- Notificación de suspensión de labores emanada de la empresa demanda, al respecto tal recaudo no fue impugnado ni desconocido por la demandante, por lo que se otorga valor probatorio, y la misma es demostrativa de la notificación de la suspensión de labores de la empresa. 2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que según alega emana de la demandada, al respecto la misma se presume como emanada de la demandada toda vez que esta alega en su contestación que al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales, y nada objeto con respecto al recaudo presentado, por lo que se otorga valor probatorio, demostrativa de que al demandante se le cancelo la suma de Bs.1.183.624,45 por concepto de prestaciones sociales.
En la etapa probatoria la parte demandante promovió:
• El merito favorable de los autos, particularmente El libelo de Demanda; La Declaratoria sin Lugar de la Sentencia Interlocutoria; La Contestación de la Demanda (confesión). Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que el merito favorable de los autos, es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez está en la obligación de aplicar sin necesidad de solicitud de parte, por lo que tales alegatos no constituyen medio probatorio susceptible de valorar. En opinión de quien decide tales invocaciones deben formar parte de los informes que deben presentar las partes una vez concluido el lapso de promoción. Por lo tanto, al no existir medio probatorio que valorar, los alegatos se desechan, y así se declara.
• Reproduce y ratifica planilla de liquidación de prestaciones sociales acompañada junto al libelo, la misma fue objeto de valoración anterior, otorgándose valor probatorio.
• Reproduce y hace valer instrumento privado contentivo de notificación de suspensión de labores, tal instrumento fue analizado en consideraciones anteriores, otorgándose valor probatorio.
• Opone y hace valer Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2002, la misma demostrativa de la inamovilidad decretada hasta el 15 de enero de 2003.
• Consigna y opone Copia Certificada de Actuaciones Administrativas, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, contentivas del procedimiento administrativo intentado por ante ese organismo, tales actuaciones evidencian el reclamo intentado por la demandante para el pago de sus beneficios laborales por ante la inspectoría del trabajo, sin llegar a configurar tal reclamo procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.
• Consigna y opone dos recibos de pago de fecha 29-10-2002, y 14-11-2002, correspondientes al pago comprendido desde el 15-10-2002 al 29-10-2002 y del 01 al 14-11-2002 a la primera y segunda quincena del mes de octubre, y del 01 al 14-11-2002 (folios 93, 94 y 95), cantidad pagada con cheques del Banco de Venezuela, al respecto riela al folio 127 oficio emanado del Banco de Venezuela, donde consta efectivamente que los cheques pertenecen a la cuenta de la demandada, por lo que se aprecian en su valor probatorio como emanados de la demandada, demostrativos de: 1.- Que el sueldo para las quincenas referidas, ascendía a la suma de Bs. 125.000,00 2.- Que al demandante se le cancelaba un bono de producción.
• Consigna y opone 16 comprobantes de egreso o recibos de pago, contentivos de los conceptos y montos devengados por el trabajador durante su relación laboral, pagados mediante cheques girados contra el Banco de Venezuela, al respecto riela al folio 127 oficio emanado del Banco de Venezuela, donde consta efectivamente que los cheques pertenecen a la cuenta de la demandada, con excepción de los cheques No. 10058325 y 3165413, que aún cuando no pertenecen a dicha cuenta se presumen pagados por la demandada, por lo que se aprecian en su valor probatorio tales recibos como emanados de la demandada, demostrativos de: 1.- El último salario devengado por el trabajador era de Bs. 125.000,00 quincenal, 2.- Que se le cancelaba un bono de producción el cual era variable.
• Promueve prueba de exhibición, a los efectos de que se intime a la demanda de autos para la exhibición de los recibos originales promovidos en copias, el día fijado para la evacuación de tal prueba no compareció la demandada, por lo que a tenor del artículo 436 del Código Civil, se tiene por exacto el texto de los instrumentos.
• Promueve prueba de informes, a los efectos de que el Banco Venezuela suministre información en cuanto a si el cobro de los cheques señalados fueron girados contra los fondos de la cuenta (s) bancaria (s) de Naviera Horizont, C.A, dicha valoración se realizo en consideraciones anteriores, otorgándose valor probatorio a los recibos por cuanto los cheques de conformidad con lo remitido por la entidad bancaria, pertenecen a la cuenta de la demandada, con la excepción de los cheques que según el oficio no pertenecen a la cuenta, los cuales en virtud de la prueba de exhibición se tiene por exactos, y así se decide.
• Promueve Posiciones Juradas, las mismas no fueron evacuadas.
Pruebas Parte Demanda:
• Invoca y reproduce el merito de los autos, al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
• Promueve copia de la tarjeta del seguro social, así como copia de la participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales instrumentos aún estando en copia simple se aprecian por ser documentos administrativos, no desvirtuados de forma alguna, otorgándose valor probatorio evidenciándose de la Participación de Retiro del trabajador, de que la causa del retiro fue el despido.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que:
Fecha de Ingreso y Egreso: La relación laboral se inició el 01 de diciembre de 2001, y finalizo el 15 de noviembre de 2002, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En este punto es importante señalar, que la parte demandante ha señalado que el tiempo de servicio que debió tomar en consideración el patrono al liquidar las prestaciones sociales era de un año, dos meses y catorce días, incluyendo el mes de preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se señala, que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que la disposición del artículo 104 de la Ley es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad, de tal manera que considerando que el trabajador no estaba excluido del régimen de estabilidad, al comprobarse su despido solo le correspondería la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso que comporta el artículo 125 ejusdem, y así se declara
Así las cosas, el tiempo de servicio a liquidar es el indicado es decir desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de la planilla de liquidación.
Del Salario devengado: El último salario básico devengado por el trabajador, de conformidad con los recibos de pagos debidamente valorados, ascendía a la suma de Bs. 125.000,00 quincenal, mas el bono de producción por ser parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debido a lo variable del bono de producción, debe considerarse el salario como variable, y en tal sentido se ordena su calculo.
Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que en el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, no se utilizo el salario real devengado por el demandante, por cuanto no se incluyo el bono de producción percibido por este, cuando el bono forma parte del salario, de allí entonces que debe procederse al calculo del salario, y por ende al recalculo de las prestaciones sociales del demandante, tomado en cuenta la cantidad pagada según la planilla de liquidación, como un adelanto de prestaciones sociales.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte demandante al realizar los cálculos en el libelo, utiliza unos salarios indistintos que no concuerdan entre sí para cada beneficio reclamado, por lo que se hace necesario aclarar que el salario integral solo es utilizado para él calculo de prestaciones sociales (antigüedad e indemnización), los demás beneficios son calculados con el salario normal.
De la finalización de la relación laboral: De los recaudos analizados, tales como planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, así como participación de retiro del trabajador, se evidencia que la finalización de la relación laboral lo fue por despido, sin que demostrara la parte demandada que tal despido fue justificado, ya que no consta en el expediente que la demandada tramito el procedimiento respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de labores, esto significa que la sola notificación hecha a los trabajadores de tal situación, no la exime del cumplimiento de su obligación, de tal manera que por el principio de la carga de la prueba la demandada no probo un despido distinto al alegado por el demandante, por lo que se tiene la finalización de la relación como despido injustificado, y así se declara.
Del reclamo de salarios pendientes por inamovilidad laboral: Debe ser del conocimiento de todos los abogados que se dedican a la rama laboral, que tal beneficio es no procede en la vía judicial, sino cuando se ha llevado el respectivo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo que es el órgano competente para declarar la procedencia de los salarios caídos. En el presente caso, las actuaciones administrativas consignadas por el demandante no son demostrativas de que por ante el órgano competente se llevara a cabo tal procedimiento, y menos aún de que se condeno a la demandante al pago de salarios caídos, de tal manera que no siendo esta jurisdicción competente para otorgar tal beneficios, el mismo se niega, y así se decide.
Igualmente existe imposibilidad para esta sentenciadora de pronunciarse sobre el reclamo de paro forzoso ya que tal beneficio indiscutiblemente se tramita por los órganos administrativos respectivos.
SEXTO: Del resultado de autos, se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
• Antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización sustitutiva por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se indica que tal beneficio se determinara de conformidad con el limite mínimo establecido por la Ley, por cuanto la demandante si bien reclama 60 días de utilidades manifestando que son convencionales, la parte demandada negó tal condición, y no aportando a los autos la demandante convención colectiva que así lo determinara, su reclamo no se encuentra fundamentado en instrumento que así lo indique, de tal manera que el calculo debe establecerse conforme al mínimo de Ley.
Para la determinación del calculo, debe tomarse en cuenta que el accionante recibió según la planilla de liquidación (folio 9) la suma de Bs. 1.183.624,45, como adelanto de prestaciones sociales. Por cuanto no fue demostrado por la parte accionada que hubiese pagado los intereses sobre prestaciones sociales, previstas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora. Se acuerda el petitorio de indexación o corrección monetaria, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano William Parra, contra Naviera Horizont, C.A. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de septiembre de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2003-1016
Diferencia prestaciones sociales