REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Edie Rafael Escalona Viloria.

ABOGADA ASISTENTE: Inés Beatriz Baptista.

PARTE DEMANDADA: Roraima Ocanto Marcano y Emilio Santos Trocel.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2002 - 876.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el ciudadano Edie Rafael Escalona Viloria, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.171.001, asistido por la abogada Inés Beatriz Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881, quien en fecha 09 de octubre de 2001, accionó contra los ciudadanos Roraima Ocanto Marcano y Emilio Santos Trocel. Narra ser tenedor de una (01) letra de cambio librada en fecha 25 de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, aceptadas por la ciudadana Roraima Ocanto Marcano y avalada por el ciudadano Camilo Santos Trocel, la cual venció en fecha 25 de enero de 2001.

Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, admitiendo la pretensión en fecha 15 de octubre de 2001, emplazándose a los ciudadanos Roraima Ocanto Marcano, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.600.798, en su carácter de aceptante y Camilo Santos Trocel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.600.817, en su condición de avalista, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las Intimaciones procedan a pagar las cantidades reclamadas o ejercer oposición.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 31 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal Primero del Municipio consigna las compulsas sin lograr la intimación.
En fecha 27 de noviembre de 2001, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Luis Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza y Flora Dao Senio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 75.881 y 39.982, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre 2001, mediante diligencia la parte actora solicita se libre comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas, con el fin de practicar la medida preventiva.
En fecha 19 de diciembre 2001, mediante auto la jueza Suplente del Tribunal Primero del Municipio se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de enero 2002, mediante diligencia la parte actora se da por notificada del avocamiento.
En fecha 16 de enero 2002, el Juez Provisorio del Tribunal Primero del Municipio se inhibe de continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 18 de enero 2002, mediante auto se acuerda remitir las copias fotostáticas al Tribunal Distribuidor de Alzada para que conozca sobre la inhibición. Igualmente se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio.
En fecha 28 de enero 2002, mediante distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.
En fecha 29 de enero 2002, mediante auto se le da entrada al presente expediente, la Jueza Provisoria se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de febrero 2002, se recibe las resultas de la inhibición, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado en fecha 17-12-2001, por ante el Tribunal Primero de Municipio, en consecuencia se acuerda librar la comisión.
En fecha 18 de abril 2002, se recibe la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.
Se observa que desde el día 13 de marzo de 2002, fecha de la expedición de la comisión, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (2) años, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la intimación de los demandados de autos, que lo son, los ciudadanos Roraima Ocanto Marcano y Emilio Santos Trocel, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano Edie Rafael Escalona Viloria, contra los ciudadanos Roraima Ocanto Marcano y Emilio Santos Trocel, antes señalados, por Cobro de Bolívares (Intimación). Y así se declara.

Se ordena desglosar la letra de cambio inserta en el folio cinco (05) para su archivo y dejar en su lugar copias fotostáticas.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veinte de septiembre del dos mil cuatro, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



Exp. No. 2002-876.
Procedimiento por Intimación
MHG/ABH/josé.