REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado Marco Antonio Román Amoreti, Inpreabogado No. 21.615.

PARTE DEMANDADA: Norelsy Margarita Marte Ojeda y Frank Harald Hornoff.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2001 - 825.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el abogado Marco Antonio Román Amoreti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, quien en fecha 27 de julio de 2001, accionó contra los ciudadanos Norelsy Margarita Marte Ojeda y Frank Harald Hornoff. Narra ser endosatario por procuración de seis (6) letras de cambio a favor de la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, libradas 1.- en fecha 13 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, 2.- En fecha 10 de abril de 2000, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00, 3.- En fecha 13 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 600.000,00, 4.- En fecha 13 de agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 300.000,00, 5.- En fecha 13 de agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 750.000,00, y 6.- En fecha 20 de marzo del 2001, por la cantidad de Bs. 600.000,00, aceptadas por la ciudadana Norelsy Margarita Marte Ojeda y avaladas por el ciudadano Frank Harald Hornoff, las cuales vencieron en fechas 30 de mayo de 2000, 13 de junio de 2000, 13 de septiembre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 13 de febrero de 2001 y 13 de junio de 2001, respectivamente.

Por auto de fecha 31 de julio de 2001, se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos Norelsy Margarita Marte Ojeda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.610.784, en su carácter de aceptante y Frank Harald Hornoff, alemán, con número de pasaporte 1372454699, en su condición de avalista, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las Intimaciones procedan a pagar las cantidades reclamadas o ejercer oposición.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Alguacil consigna las compulsas sin lograr la intimación.
En fecha 19 de diciembre 2001, la parte accionante solicita la intimación por carteles.
En fecha 14 de enero 2002, mediante auto la jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los respectivos carteles de intimación.
En fecha 17 de enero 2002, la parte actora retira el respectivo cartel de intimación, no cumplimiento con las formalidades de ley.
Se observa que desde el día 14 de enero de 2001, fecha de la expedición del cartel de intimación, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante tres (3) años, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la intimación de los demandados de autos, que lo son, los ciudadanos Norelsy Margarita Marte Ojeda y Frank Harald Hornoff, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el abogado Marco Antonio Román Amoreti, contra los ciudadanos Norelsy Margarita Marte Ojeda y Frank Harald Hornoff, antes señalados, por Cobro de Bolívares (Intimación). Y así se declara.

Se ordena desglosar las letras de cambio insertas desde el folio cinco (05) al folio diez (10) para su archivo y dejar en su lugar copias fotostáticas.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veinte de septiembre del dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa





Exp. No. 2001-825.
Procedimiento por Intimación
MHG/ABH/josé.