REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Orlando Ramírez Manchego, asistido por el abogado Omar Montero, IPSA 55.376
DEMANDADO: José Luis Garrido Bernal
MOTIVO: Cobro de Bolívares- Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2044-1142
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano Orlando Ramírez Manchego, titular de la cédula de identidad No. V-9.200.086, asistido por el abogado Omar Montero, inscrito en el IPSA 55.376, interpone por ante el Tribunal Distribuidor, pretensión por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano José Luis Garrido Bernal, titular de la cédula de identidad No. 5.444.872.
Realizada la correspondiente distribución, correspondió el conocimiento del caso a este Tribunal, por lo que en fecha 01 de septiembre de 2004, se le da entrada, se forma expediente, se asigna número, y se admite la pretensión por Cobro de Bolívares, ordenándose pronunciamiento por auto separado sobre las medidas preventivas solicitadas.
Señala el demandante, que en fecha 20 de mayo de 2004, celebro contrato de convenimiento de pago con el ciudadano José Luis Garrido Bernal, titular de la cédula de identidad No. 5.444.872, mediante el cual reconoce que la deuda contraída con él por la suma de Bs. 3.502.322,00, comprometiéndose a pagarla de la forma establecida en el cláusula segunda del contrato mencionado.
En virtud del incumplimiento, demanda por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado.
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las medidas cautelares típicas, que lo son las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención a través del sistema de causalidad o el sistema de caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El fundamento o ratio legis, del El fumus boni iuris, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia será de condena, de allí la vital importancia del documento que pueda presentarse como fundamental de la demanda, pues este precisamente es la prueba del derecho que se reclama.
Por otra parte es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia pues está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que no existe el cumplimiento de los extremos legales para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo, y menos aún para una prohibición de enajenar ni gravar, por cuanto la prueba aportada a los autos no presenta la idoneidad requerida, siendo necesario el completo de esta mediante otros medios, o bien su debate probatorio correspondiente.
Por las razones expuestas, se niega la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, ciudadano Orlando Ramírez Manchego, titular de la cédula de identidad No. V- 9.200.086, asistido por el abogado Omar Montero, inscrito en el IPSA 55.376, y así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos días del mes de septiembre de 2004, siendo las 01:00 de la tarde. Publíquese y regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. 2004-1.142.
Cobro de Bolívares-Solicitud de Medida Preventiva