REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado Félix Francisco Cervo , Inpreabogado No. 27.340.

PARTE DEMANDADA: Ramona López.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2001 - 865.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el abogado Félix Francisco Cervo Lamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.340, quien en fecha 22 de noviembre de 2001, accionó contra la ciudadana Ramona López. Narra ser endosatario por procuración de dos (2) letras de cambio a favor del ciudadano Manuel Pereira Reis, libradas en fechas 22 de mayo de 2001 y 02 de julio de 2001, marcadas con los Nos. 1 y 2, por la cantidad de Bs. 400.000,00 cada una, aceptadas por la parte demandada, las cuales vencieron en los meses de junio, agosto de 2000, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana Ramona López, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 4.836.097, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación proceda a pagar las cantidades reclamadas o ejercer oposición.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 10 de diciembre de 2001, se libra exhorto con la finalidad de practicar la intimación de la parte accionada.
En fecha 18 de diciembre 2001, mediante auto se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada, se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Falcón.
En fecha 07 de agosto de 2002, mediante diligencia la parte actora solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 18-12-2001, y se libre nueva comisión.
En fecha 09 de agosto de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libra nueva comisión.
En fecha 14 de agosto de 2002, se recibe el exhorto sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se recibe la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.
Se observa que desde el día 07 de agosto de 2002, fecha de la solicitud de la nueva comisión con el fin de practicar la medida preventiva, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (2) años, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la intimación de la demandada de autos, que lo es, la ciudadana Ramona López, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la abogada María Auxiliadora Bolívar Sánchez, contra la ciudadana Ramona López, antes señalada, por Cobro de Bolívares (Intimación). Y así se declara.
Se ordena desglosar las letras de cambio insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) para su archivo y dejar en su lugar copias fotostáticas.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, quince de septiembre del dos mil cuatro, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.





Exp. No. 2001-865.
Procedimiento por Intimación
MHG/ABH/josé.