REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO JOSE SECO GOMEZ. Venezola-no, Cédula de Identidad N° V-8.600.622, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERNANDES Y ASOCIADOS

MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Calificación de Despi-do).

EXPEDIENTE N° 2001 / 5575.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el Ciuda-dano GREGORIO JOSE SECO GOMEZ, quien en fecha 25-septiembre-2001, accionó contra la Empresa FERNANDES y ASOCIADOS, alegando haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano EDUARDO VALERO CASTILLO, en su carácter de Gerente General. Narra haber ingresado a prestar servi-cios en fecha 16-marzo-2001 como Gandolero, devengando un salario de Bs. 210.000,00 mensuales, hasta el día 24-septiembre-2001.

Por auto de fecha 10-octubre-2001, el Tribunal insto al accionante a corregir los errores u omisiones existentes en la solicitud, a fin de proceder admitir la misma.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 10-octubre-2001 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (2) años, once (11) meses y trece (13) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Empresa FERNANDES y ASOCIADOS, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabeza-miento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandan-te en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser de-clarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizan-do el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a aten-der asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.