REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.675, con el carác-ter de Apoderada Judicial del Ciudadano EMILIANO MILANEZ CASTELLANOS. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-6.052.965, representación que cons-ta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo, bajo el N° 85, Tomo 34, en fecha 11-julio-2002.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-abril-1965, bajo el N° 2001 del Libro 13.

MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Cumplimiento de Con-trato Laboral).

EXPEDIENTE N° 2003 / 6710.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la Aboga-da LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EMILIANO MILANEZ CASTELLANOS, quien en fecha 13-mayo-2003, accionó contra la Sociedad de Comercio CONCRETO PRE-MEZCLADO, C.A., alegando que su representado se desempeñaba como Operador de Máquinas, desde el 06-julio-1992, hasta el 07-abril-2002, fecha en que se originó el cierre de la empresa por parte del patrono. Alega que en fecha 13-mayo-2002, el representante de la empresa, ciudadano AU-GUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, se obligó a dar acciones a los trabajadores como parte del pago de prestaciones sociales, una vez que se establecieran los montos a capitalizar los cuales deberían ser calculados por una Comisión de Conciliación de Cálculos que se nombraría por acuerdo de las partes; igualmente solicitó la homologación ante la Inspectoría del Trabajo siendo impartida en auto expreso de fecha 11-junio-2002 dándose a esa Acta de compromiso el carácter de cosa juzgada.

Por auto de fecha 20-Mayo-2003, se admitió la demanda, emplazán-dose al representante legal de la demandada, ciudadanos AUGUSTO RO-DRIGUEZ DA SILVA, para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) días par la ida y para la vuelta, que se le conceden como término de distancia; librándose compulsa de citación y despacho al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Co-corote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Ya-racuy, con Oficio N° 20820041-757, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; y se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 03-junio-2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega del despacho de comisión de citación librado al demandado de autos; entregándoselo el Tribunal en fecha 09-junio-2003.

En fecha 16-julio-2003 se recibió Comisión de Citación N° 356-03, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregándose a los autos en fecha 21-julio-2003.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 03-Junio-2003 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Sociedad de Comercio CONCRETO PRE-MEZCLADO, C.A., tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el trans-curso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proce-so, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser de-clarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizan-do el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a aten-der asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.