REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE MÚJICA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No – V-7.572.076 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada ANDREINA SAMBRANO, DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.109, 55.553 y 39.631 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/11/1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., en la persona de su consultor jurídico, ciudadano DIEGO RIERA; y a la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A., Entidad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 7, Tomo 09 D, de fecha 18-04-1989, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE M. RODRIGUEZ O.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 15.131.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 14 de Mayo del 2003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE MÚJICA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.572.076 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada ANDREINA SAMBRANO, DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.109, 55.553 y 39.631 respectivamente, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y VENECIA SHIP SERVICES, C.A.
Admitida la demanda, se emplazo a las demandadas para que compareciera a contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las citaciones, previo un acto conciliatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 14/05/2003 en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las partes demandadas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En fecha 25 de Junio de 2003, la abogada ANDREINA SAMBRANO, en su carácter de apoderada de la parte demandante presento escrito de reforma, y en la misma fecha el Tribunal la agrego a los autos.
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 25/06/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Se verifica la perención en fecha 26/08/2004.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró
boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.