REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: PINEDA MONASTERIOS, Gerardo Enrique y BARRIOS VEGA, Carla Cristina.-
ABOGADO ASISTENTE: MORELA IRENE PINEDA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE: 14.900.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 14 -03-2003, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, incoada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PINEDA MONASTERIOS y CARLA CRISTINA BARRIOS VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.332.689 y V-13.955.316, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768 y del mismo domicilio; donde manifiestan que en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En la misma fecha de presentación del citado escrito de Separación de Cuerpos y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, compareció la ciudadana CARLA CRISTINA BARRIOS VEGA, asistida por la abogada en ejercicio CIELO MARTINIERE, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna previa la notificación de su cónyuge.
En fecha 09/06/04 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PINEDA MONASTERIO.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de una (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges”.-
En el presente caso, la separación de cuerpos fue decretada por auto de fecha 14 de Marzo de 2003, y para la fecha en que la cónyuge, solicito la conversión en divorcio, o sea, el 23 de Marzo de 2004, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PINEDA MONASTERIOS y CARLA CRISTINA BARRIOS VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.332.689 y V-13.955.316, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 27 de Diciembre del año 2000, según Acta N° 149 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.