REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL REYES SALAS y JAIME ENRIQUE SALAZAR SEQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.172.792 y V-7.158.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.080 y 71.851, respectivamente y de este domicilio. Endosatarios por Procuración de la ciudadana FELICITA ISABEL TOLOSA.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR HERNÁNDEZ BARRIOS y HAIMARA ELENA TOLOSA DE HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.327.059 y V-8.594.234, respectivamente, ambos de este domicilio; representados judicialmente por los abogados YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ y VANESSA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE N°: 14.885
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 18/02/2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario (distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como demandantes a los abogados JOSE ANGEL REYES SALAS y JAIME ENRIQUE SALAZAR SEQUERA, Endosatarios por Procuración de la ciudadana FELICITA ISABEL TOLOSA, contra los ciudadanos HECTOR HERNÁNDEZ BARRIOS y HAIMARA ELENA TOLOSA DE HERNÁNDEZ; representados judicialmente por los Abogados en Ejercicio YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ y VANESSA JIMÉNEZ. El motivo de la misma lo constituye el cobro de bolívares.-
Distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia, quién la admitió el 19/02/2003, ordenando el emplazamiento de los demandados y, la expedición de sendas copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada (folio 7). Igualmente se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/04/2003 (f.9 Cuaderno de Medidas), sobre la cual hicieron oposición los demandados, siendo declarada sin lugar la misma.
En fecha 25 de Abril de 2003 (f.11), comparecen los demandados HECTOR HERNÁNDEZ y HAIMARA ELENA TOLOSA, asistidos de abogado, y se dan por intimados del presente procedimiento.
Al folio 14, consta escrito de oposición a la intimación, conforme a lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 consta poder apud acta, otorgado por los demandantes a los Abogados Ybrain Villegas Polanco, entre otros.
A los folios 19 al 23, se verifica la Contestación a la Demanda, mediante sendo escrito presentado por los demandados, asistidos del abogado Ybrain Villegas Polanco.
A los folios 26 al 27, y 28 al 29, rielan sendos escritos de pruebas, presentados por las partes (demandante y demandada, respectivamente).
Al folio 32, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ¿¿Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes¿¿
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 15-09-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto en el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Se verifica la Perención en fecha 15-09-2004.-
Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificaciones y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.