REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.250.905, de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.898. -
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27, tomo 177-A, en fecha 24/03/1999, representada por los ciudadanos RICARDO CARMELO QUINTERO FERNÁNDEZ y/o MIRNA MARIA GALLARDO DE QUINTERO y/o RICARDO CARMELO QUINTERO GALLARDO, en su carácter de administradores suplentes; y al ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO FERNÁNDEZ, administrador principal.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 14.399.-

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JESÚS MARIA RODRIGUEZ, mediante Apoderada Judicial abogada BEATRIZ DE BENITEZ; contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE MI CARGA, C.A., y el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO FERNÁNDEZ; todos arriba identificados.- El motivo lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 09 de Octubre del 2001 (f. 129), el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a los demandados, a los fines que comparezcan por ante ese Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones y, ordenándose librar las correspondientes compulsas.-
A los folios 131 vto. y 149 vto, el Alguacil del Tribunal hace constar que habiéndose trasladado a las oficinas de la demandada, el representante de la misma se negó a firmar y recibir la compulsa correspondiente, ya que de eso se encargaba su abogado.-
A los folios 191, 192 y 196, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte, para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quien al no acudir también se solicito y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación de la Defensora Ad Litem, la cual recayó en la Abogada en Ejercicio BELINDA NAVARRO.
En fecha, 13 de Febrero de 2002 (vto. f.4 pieza SEGUNDA), la defensora judicial juramentada, se da por citada-
En fecha 18 de Febrero de 2002 (fls. 5 al 7 pieza Segunda), comparece el abogado JAIRO Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.544, y consigna poder conferídole por la parte demandada, además de escrito de oposición de cuestiones previas. Opuesta y decididas en fecha 25-03-2002 las Cuestiones Previas promovidas (f. 5 al 7 y 18 al 21 pieza segunda); se ordenó subsanar las omisiones o defectos de forma de la demanda señalados por la accionada, en el lapso señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario se aplicarán los efectos que indica el mencionado dispositivo adjetivo.
En fecha 02-04-2002 (fls. 23 al 31 pieza segunda), compareció la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, apoderada actora, y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa que fuera declarada con lugar.
A los folios 32 al 33 y 35 al 36, constan escritos de Contestación a la demanda, hechas en fechas 10/04/2002 y 17/04/2002.
Al folio 34, consta diligencia suscrita por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal la extinción del proceso, en virtud de que la parte demandante no subsano dentro del plazo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Marzo del año 2002.
Al folio 45, consta acta de inhibición del ciudadano abogada JESÚS BELANDRIA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25/04/2002, el Juez Provisorio del Tribunal de la causa se INHIBE de continuar conociendo la misma por las razones expuestas en el Acta que riela al folio 45 al 46. En ese sentido, por auto de fecha 30/04/2002, se acuerda remitir a este Tribunal el expediente de marras (f. 76 y 77).-
En fecha 03/05/2002 se recibe en este Despacho la presente causa (f. 78); declarándose Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial., y avocándose al conocimiento de la causa.-
En fecha 14/05/2002, el Tribunal dicta auto donde acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.; siendo apelado dicho auto por el apoderado de la parte demandada el 21/05/2002 (f.88).
En fecha 22/05/2002 comparece el abogado JAIRO SANTELIZ, apoderado de la parte demandada y consigna escrito de Contestación a la demanda,.
En fechas 30 de Mayo de 2002, comparece la parte demandada (f. 94) y el 03 de Junio de 2002 la parte demandante y consignan sendo escrito de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 05 de Junio de 2002 (fls. 123 y 124), cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 07/06/2002 (f.131), se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se remiten las copias conducentes al Tribunal de Alzada en fecha 10/06/2002 con oficio N° 522.
Al folio 191 consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa.-
En fecha 31/03/2003 el Juzgado Superior Primero, declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 14 de Mayo de 2002, ordena la nulidad del mismo y repone la causa al estado en que se encontraba cuando se dictó dicho auto.
En fecha 01/07/2003 el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir el presente expediente al Presidente y demás Miembros de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de control de la legalidad anunciada por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2003, dictada por ese Tribunal, el cual fue declarado inadmisible por ese Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Sin informes des partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el 07/07/1991, en el cargo de Chofer, cumpliendo funciones propias de su cargo, señaladas en el libelo y que se dan aquí por reproducidas.-
2.- Que el salario inicial fue de Bs. 600.000., mensual y, aumentado a la cantidad de Bs. 720. 000, mensuales, siendo este su último salario.-
3.- Que la relación laboral culmino por Renuncia presentada el 09/01/2001.-
4.- Que durante la relación laboral la empresa no le deposito, ni le pago: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades; siendo que todos esos conceptos dan una cantidad de Bs. 72.181.929,19 que es la que demanda, más los intereses, indexación, costas y costos.-
5.- Fundamenta su demanda en los artículos 86, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al REGIMEN ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE, en concordancia con las normas generales de la misma; artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil .-

La parte demandada expone:
1.- Admite como cierto que el demandante de autos prestó servicios para su representada, aunque es falso que realizaba viajes para Puerto Ordaz, Maturín, Barquisimeto, ya que solo viajaba a la ciudad de Valencia
2.- Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de conceptos demandados, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.-

Además, en diligencia de fecha 15/04/2002, alega la extinción del proceso, en virtud de que la parte demandante no subsanó dentro del plazo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2002.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

PREVIO: Siempre ha considerado este Juzgador que cuando se interponen Defensas donde se desprenda que su procedencia podría hacer inútil o inoficioso, el estudio y análisis del fondo o mérito del asunto, se hace necesario que el Tribunal las dirima como punto PREVIO. Así tenemos que la parte demandada, en su diligencia de fecha , alega la EXTINCIÓN DEL PROCESO.- Defensas estas que –repito- se requiere sea dilucidada previamente, lo cual se hace de la siguiente manera: En fecha 25 de Marzo de 2002, se dictó sentencia interlocutoria, donde en su parte dispositiva se lee “... declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contra el libelo de demanda que encabeza el presente proceso. Ordenándose a la parte accionante proceder a subsanar las omisiones o defectos señalados por la parte accionante, lo que deberá hacer en el lapso señalado en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario se aplicarán los efectos que indica el mencionado dispositivo adjetivo. Y así se decide .... A los efectos de la oportunidad para proceder a subsanar como se ordena en esta decisión deberá la parte accionante dejar transcurrir el lapso de apelación tal como se indica en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, como derecho que asiste a la parte accionada por haber opuesto cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem y de las cuales la normativa adjetiva permite el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación ...”. Observando este juzgador que del cómputo efectuado inserto a los folios 39 y 42 de la pieza Segunda, se puede constatar que el lapso de apelación comenzó el día 26/03/2002 hasta el día 08/04/2004, ambas fechas inclusive, y el lapso para subsanar el día 09/04/2002 hasta el día 15/04/2002, ambas fechas inclusive; subsanando la apoderada actora según escrito presentado en fecha 02/04/2002 (fls. 23 al 31 pieza segunda), o sea, extemporáneamente, pues en esa fecha corría el lapso de apelación.
En consecuencia, debe prosperar la Defensa de Fondo promovida por la accionada, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, referida a la Falta de Cualidad de la Demandada para Sostener el presente Juicio y en consecuencia se Declara Con Lugar la misma Y; ASI SE DECIDE.-
La otra Defensa de Fondo opuesta por la demandada, la constituye la Prescripción alegada. En este sentido el Tribunal Observa: Al folio 54, se desprende la fecha del 30 de Diciembre de 2002, como la fecha en que el ciudadano CORRADO PANZANINI le comunicó a su patrono TRANSPORTE SOLARTE C.A., que había ”(...)(...)decidido renunciar al cargo de administrador que he venido desempeñando en esta empresa desde el 16 de Junio de 1997”; fecha esta que lógicamente es la que debe tomarse a los fines de dar por culminada la relación laboral que se demanda o terminación de la prestación de los servicios. Asimismo del folio 7, se desprende como fecha de presentación de la demanda el 26 de Enero de 2004. De ambas fechas se observa que ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, aproximadamente. Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe: “(...)(...) Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La Doctrina ha venido interpretando el asunto de la siguiente manera:
“(...)(...) Ahora bien, conviene advertir a los jóvenes colegas que se inician en la actividad laboral, que las enseñanzas de esta Sentencia, parten de la base de que la demanda fue introducida antes de cumplirse un año contado a partir de la terminación de la relación laboral; es decir, antes de cumplirse la prescripción anual, tal como se deriva de la inteligencia del Artículo 61 de la L.O.T; ya que es lógico entender que los dos meses adicionales mencionados en el Art. 64 de la L.O.T se refieren única y exclusivamente a la interrupción de la prescripción por los actos de notificación o citación, PERO NO POR LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA. Esto significa que si por ejemplo se introduce la demanda en el curso del Décimotercer mes siguiente a la terminación de la relación laboral, aún cuando la citación ocurra dentro de ese mismo décimo-tercer mes, prosperará la defensa de prescripción que sin duda opondrá el demandado” (Comentario extraído del libro “Temas Laborales Volumen XII, Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1998-1999, paginas 253 y 254; sobre la Sentencia originaria de este aspecto, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24/04/1998, cuyo ponente lo fue el Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI) (Subrayado del Tribunal).- La Jurisprudencia por su parte, ha venido estableciendo al respecto:
“(...)(...) Sobre el particular cabe advertir, no obstante que para la oportunidad en que se introdujo la demanda ya había prescrito la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61, puesto que entre el...y..., había transcurrido el lapso anual para poder intentar la acción laboral propuesta en este juicio...”( Jurisprudencia tomada del texto “Compilación Selectiva de Jurisprudencias Venezolanas”, Tomo I, 1999, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/1999).-
En atención a los criterios expuestos, los cuales acoge este Juzgador amplia y totalmente y, cuyo significado concluyente se basa en que la demanda debió interponerse antes de que concluir el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del 31/12/2003 y; siendo que la fecha de presentación de la demanda fue el 26 de Enero de 2004, de ambas fechas se infiere en forma por demás evidente, que transcurrió UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, aproximadamente; por lo que la Defensa de Fondo promovida en función de la Prescripción alegada conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe Prosperar y en consecuencia se Declara Con Lugar la Prescripción alegada Y; ASI SE DECIDE.-
Aún mas, reforzando la decisión anterior, si acogemos el contenido del artículo 64, Ejusdem tenemos que la fijación del cartel mediante el cual se deba por notificado a la parte demandada, se verificó el 23 de Marzo de 2004, según consta al folio 35, transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/12/2002) hasta esa fecha, o sea, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; de igual manera fuera del lapso establecido en el literal a) del artículo 64, Idem.-
SEGUNDO: Visto lo antecedentemente expuesto, es indefectible concluir, que la presente acción amén de haberse planteado contra una persona jurídica errónea, con FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; también debe declararse que los conceptos y montos laborales demandados, se encuentran totalmente PRESCRITOS Y; ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes dicho, este Despacho considera inútil referirse a los demás argumentos, defensas y pedimentos, planteados en la demanda y su contestación, debido a los efectos que la declaratoria con lugar de las Defensas opuestas, que consiste en desechar la presente demanda por infundada Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara DESECHADA la Demanda POR INFUNDADA y en consecuencia la Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CORRADO PANZANINI, y admitida solamente contra la entidad mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A., en la persona de su Presidente, ALFREDO RAFAEL SOLARTE; todos los mencionados arriba identificados; cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
No se condena en costas a la parte demandante, por la naturaleza de la acción.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1°) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES



En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió

copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES