REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE; JOSE G. RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.602.449, de este domicilio, asistido y posteriormente representado Judicialmente por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252.-
PARTE DEMANDADA: CINDU COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/08/1965, bajo el No. 47, Tomo 39-A, en la persona de su Vice-presidente, ciudadano WILLEN WONTER VAN MAANEN, representado judicialmente por la Abogada BEATRIZ CHAVERO RATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.120.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
EXPEDIENTE N° 15.325
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoara el ciudadano JOSE G. RODRÍGUEZ, contra la Entidad Mercantil CINDU COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Vice-presidente, ciudadano WILLEN WONTER VAN MAANEN representada judicialmente por la Abogada en ejercicio, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, todos arriba identificados, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 06 de Octubre del 2003 (f-92), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Octubre del 2003 (f. 87 al 91), siendo recibida por distribución en fecha 11/11/2003 (f-vto 94), dándosele entrada en fecha 19/11/2003 (f-95), y en fecha 24/11/2003 (f-96), se estampó auto fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso las partes presentaran sus informes conforme lo disponen los Artículo 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto sin informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Accionante, en parte de su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que ingresó a trabajar para la entidad mercantil CINDU COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 23 de Enero de 2001, ejerciendo el cargo de ARRUMADOR (Obrero) hasta el 15 de Marzo del 2002 que fue despedido sin justa causa.-
2.- Que retiró por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.745.737,62, reservándose de formular reclamo alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales.-
3.- Demanda igualmente la indexación judicial, los intereses y las cotas y costos del proceso.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los Artículos 61, 64, 108, 125, 224, 225, 03 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y de su Reforma Parcial.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Que es cierto que el actor prestó servicios como Arrumador para su representada desde el 23/01/2001 hasta el 15/03/2002, fecha esta la cual fue despedido, y que le fueron canceladas todos y cada uno de sus derechos pecuniarios laborales en base a Bs. 9.500,oo diarios y su salario promedio de Bs. 14.389,82.-
2.- Que su representada canceló el monto de prestaciones sociales en base al salario cierto que devengaba para la fecha de su egreso de Bs. 9.550,oo.-
3.- Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.123.428,44.
3.- Alega la prescripción de la acción, ya que el demandante confiesa en su libelo que la relación de trabajo con su representada culminó el 15 de marzo del año 2001, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar cualquier concepto derivado de dicha relación, prescribió ciertamente el 15 de marzo de 2002; y consta de autos que la notificación del defensor de oficio se produce el día 17 de julio de 2003, cuando ya había transcurrido en forma más que suficiente el año al que se contrae el precitado artículo.
4.- Impugna el documento acompañado al libelo de demanda, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”, que riela al folio seis (6) de este expediente, por cuanto el mismo no emana de su representada, ni de ninguna de las partes Intervinientes en el presente proceso. Emana de un Licenciado en Contaduría Pública escogido libremente por el propio actor, por lo cual el mismo no es oponible a mi representada.

En cuanto a las pruebas de las partes:
La parte demandada promueve: a) Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada, ya que esta demostrado que al término de la relación laboral, nuestra representada canceló la totalidad de las obligaciones laborales, de conformidad con el salario que devengaba el accionante; b) Invoca el principio de la comunidad de la prueba, el documento consignado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda (f.5), donde consta que en fecha 20 de marzo de 2002 el actor manifiesta que “Recibí Conforme”, lo cual corrobora con su firma. Con este documento queda demostrado el cumplimiento de las obligaciones de mi representada con el extrabajador y por tanto nada le adeuda; c) Invoca el beneficio que dimana de la Prescripción de la Acción propuesta, alegada oportunamente, con la cual probamos que en el supuesto negado que hubiese sido procedente la acción interpuesta, ésta se encuentra prescrita y así solicitamos sea declarado.
La demandante promueve: a) Invoca el mérito favorable a favor de su representado, particularmente la Planilla de liquidación de prestaciones Sociales; b) Invoca la aceptación por la parte demandada que su representado prestó sus servicios para dicha empresa; c) Consigna recibos de pagos, sobre los cuales solicita prueba de exhibición ó entrega de los mismos; d) Alega que la demanda fue hecha dentro del lapso legal correspondiente; e) Solicita que el representante de la empresa demandada absuelva posiciones juradas; f) Ratifica el documento denominado PLANILLA DE LIQUIDACIÓN; g) Promueve testimoniales de los ciudadanos Jean López Tovar y Juan Bautista Castillo; h) Consigna CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO, CONSTANCIA DE DESPIDO, CONSTANCIA DE TRABAJO.
Vistos sin informes de las partes en esta Instancia y el Tribunal así lo hace constar.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el A-quo en su Sentencia expone:
“..En virtud de los razonamientos anteriormente realizados y a la valoración de cada una de las pruebas existentes en las actas que conforman el presente expediente, se concluye lo siguiente: Que la parte demandante intenta una acción de diferencia de prestaciones sociales, basada -aunque no lo especifica en forma contundente y explicativa en el escrito libelar- en que el salario con que se calculó lo relativo a la antigüedad y a las indemnizaciones por despido injustificado, fue menos al que realmente percibía, por lo cual alegó un salario mensual de 454.770 bolívares, que no demostró, y que no se corresponde con los recibos de pagos consignados en la oportunidad legal de promover pruebas, con las cuales se determinó que el salario básico devengado por el trabajador era de 9.550 bolívares. De igual forma alegó una alícuota de utilidades diarias de 4.000 bolívares, la cual debía adicionársele al salario básico, este monto tampoco lo demuestra con prueba alguna, sin embargo la empresa accionada, solo se limita en negar y rechazar el monto, no pudiéndose obtener de la planilla de liquidación respectiva el monto certero de lo que paga la empresa por este rubro, por lo que se asentó que existiendo dudas en este punto, se debe favorecer al trabajador demandante, tomándose como alícuota la señalada en el calculo anexo al escrito libelar, más sin embargo, si suman los 4.000 bolívares diarios al salario básico de 9.550 bolívares, nos da un salario promedio de 13.550 bolívares, es decir, un monto inferior al calculado por la empresa. En otro orden de ideas, la parte actora reclama 65 días de antigüedad, lo que no es acorde a derecho, por cuanto si ingreso a trabajar en fecha 23-01-01 y egreso en fecha 15-03-02, llevaba un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, al tercer mes es que comienza a percibir los 5 días por mes de salario, contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solo le correspondería 50 días por este concepto, observándose en la planilla de liquidación que le fueron cancelados 55 días, aunado a que el salario promedio es el que calculo la empresa, nada se debe cancelar por este concepto. Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado, tampoco nada debe cancelar la accionada de autos, pues, como se dijo, el salario promedio es el que se refleja en la planilla de liquidación, toda vez que o fuera desvirtuado por la parte actora. Finalmente en cuanto a los dos meses y 6 días que reclama de utilidades pendiente la parte actora, sin especificar el por que no le fue cancelado ese período, así como tampoco consta su calculo para que de le monto de 179.762,72, resultando un pedimento ambiguo y por constar en la planilla de liquidación el pago de utilidades de los años 2001/2002, así como un anticipo de las mismas correspondientes a los años señalados, es por lo que se niega dicho concepto reclamado. ...”
De lo trascrito anteriormente, quiere de principio dejar expresa constancia esta alzada que la parte apelante no trajo a los autos, elemento alguno que ilustre a este Juzgador sobre los motivos de su apelación y los vicios de la Sentencia Apelada. No obstante lo anteriormente señalado, observa el que aquí sentencia, que la decisión del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados; por lo que en la decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos pudo concluir que al accionante no se le adeuda ninguno de los pagos reclamados. Finalmente considera éste Sentenciador, que en la Planilla de liquidación consignada por la parte demandante en su escrito libelar (f.5), se evidencia la cancelación a todos los pagos reclamados en su libelo de demanda, que lo que lo reclamado por el actor en el caso de marras fue cancelado en su oportunidad legal, no pudiendo prosperar la pretensión del accionante.-
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Sin Lugar por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Octubre de 2003; en consecuencia queda así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí apelada.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo el 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.- Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.