REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: NARZA MORALES, José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.306.424 y de este domicilio (Asistido y posteriormente Representado Judicialmente por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, Inscrito bajo el N° 22.525)
DEMANDADO: FLORES, Ana Josefa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.442.847 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 14.666.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO NARZA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.306.424 y de este domicilio, asistido y posteriormente Representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, contra la ciudadana ANA JOSEFA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.442.847 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana ANA JOSEFA FLORES, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 16-12-2002, (f.09), comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO NARZA MORALES, asistido de Abogado y le confirió poder apud acta al abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525.
Por cuanto que la demandada no pudo ser citada de forma personal, tal como se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31-01-2003 (f. 11), se ordenó la citación por carteles.
Al folio (26) de fecha 06-06-2003, cumpliendo con las exigencia del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acuerda designar Defensor Judicial de la demandada a la Abogada ANA PEREIRA.-
Al folio (28) de fecha 25/06/2003, consta diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA PEREIRA aceptando el cargo para la cual fue designada.
Al folio (30) consta el avocamiento de este juzgador para el conocimiento de la causa, y en la misma fecha y por diligencia el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, se dio por notificado de dicho avocamiento.
Al folio (41) consta diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando recibo debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo compareció el demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO NARZA MORALES, debidamente asistido del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar en Segundo Acto Conciliatorio, compareció el demandante de autos, asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA.-
En fecha 04-03-2004 (f.45), día fijado para que lugar la contestación a la demanda, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y dejo expresa constancia de su comparecencia donde ratifica íntegramente el contenido del libelo de demanda inserto al folio 1° y su vto.-
En fecha 31-03-2004 (F. 97) comparece el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 01-07-2004 (F.104) el tribunal estampa auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este sentenciador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal tercera establecida, “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, consagrado en el Artículo 185 del Código Civil, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, los primero años de unión matrimonial y durante un buen tiempo, la relación de pareja se mantuvo armoniosamente y de mutua y completa compresión, asistiéndonos reciproca y solidariamente, yo dedicado a habituales labores de trabajo y ella a los oficios del hogar y de asistencia a los miembros de nuestra descendencia, es decir, cumpliendo con los respectivos deberes y obligaciones propias que impone el vinculo conyugal.- Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace aproximadamente TRES (3) años a esta parte, más concretamente, desde principio del mes de Enero, vale decir; desde el 06/01/1.999; Mi esposa ANA JOSEFINA FLORES, comenzó a dar serias muestras de desafectos hacia mi persona, asumiendo una conducta evasiva, negándose a cohabitar como es lo natural en la vida de parejas, y del mismo modo incumpliendo con su obligación de atención, ya no me sirve ni la comida, ni atiende al cuidado de mi ropa, ni enseres personales, siendo que la mayor parte del tiempo permanece fuera del hogar común, negándose incluso a darme explicación, cada vez que le inquiero sobre su proceder, manteniendo una total e injustificada incomunicación, notándole muy afectiva en el saludo a otros hombres, comportamiento éste que considero como un total desprecio y abandono, para con mi persona, que ha generado a su vez una
situación que hace insostenible la vida conyugal…”
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada ANA PEREIRA, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citado para todos los actos del juicio.- TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARMELO VILLEGAS y NELIO FABIAN PRATO HERREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.160.472 y V-13.491.639, respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada fue citada por medio de Carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO NARZA MORALES, antes identificado contra la ciudadana ANA JOSEFA FLORES, ya identificada y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y siete, por ante la prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según acta N° 89 de la referida fecha.-
Notifíquense a las partes
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-