REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 15 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Vista la Inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de fecha treinta (30) del mes de Agosto del año 2004, donde expone:
“ ... En fecha 08 de Octubre del 2003, procedí a presentar acta de inhibición en la cusa signada con el Nro. 03/6640, por las circunstancias explanadas en la referida acta de inhibición cuya copia fotostática consigno. Ahora bien, por cuanto fue declarada con lugar la referida inhibición por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el ciudadano Abogado BENITO JURADO TORRES, ES Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, Expediente Nro. 4635, y si bien es cierto que el mismo se encuentra en fase de ejecución también es cierto que en dicha etapa pueden surgir incidencias donde el juez tenga que pronunciarse, por consiguiente considero prudente en virtud de ser evidente el desafecto y prejuzgamiento de enemistad que presenta el Aboga Benito Jurado contra mi persona, que puede ser encuadrada en el artículo 82 ordinal 18 del Código Civil, a los fines de no incurrir en causal de recusación, de conformidad con la previsión del artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer en la presente causa. ...”
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario determinar y concluir que este Despacho observa: que la persona del Juez ya se ha inhibido en otros expediente donde litiga el abogado BENITO JURADO TORRES, por enemistad, circunstancias que le impiden decidir con la imparcialidad debida, encuadrando esta situación en lo determinado en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que lleva a este Juzgado a concebir esta situación como la razón de inhibición valida opuesta por el Juez que se separa del conocimiento de la causa a fin de evitar estar incurso en causal de recusación. En consecuencia, este Tribunal declara que es procedente tal inhibición y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.