REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: GUZMAN, Julio Cesar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.745.987, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NO-METALICOS VENTILADOS, C.A., NOMEVENCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el bajo el N° 02, Tomo 3-D, solidariamente por razones de conexidad e inherente a la empresa “ALONSO MICRON, C.A.” en la persona de ELISEO ALONSO GARCIA como su Representante Legal de la primera y como Presidente de la Codemandada.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Regulación de Competencia)
EXPEDIENTE: 15.336.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
El Juez a quo señala en su decisión lo siguiente “observa: Que corre inserto al folio 49 escrito presentado por la parte actora en el cual contradice a todo evento la cuestión previa alegada conforme al ordinal 1° del artículo 346, exponiendo que el domicilio de su representado conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es el que aparece en el libelo de la demanda “Taria, calle El Retiro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy” y el de la codemandada NO-METALICOS VENTILADOS, C.A (NOMEVENCA) “Autopista Morón Puerto Cabello, entrada al primer distribuidor de Planta Centro, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo”, tal como se desprende de constancia de trabajo que anexo a su escrito, que corre inserta al folio 52, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en el tiempo útil que preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5)días siguientes a que fue producido en autos el documento, por lo que se debe tener como reconocido y cierto que la empresa tiene domicilio en esta localidad de Morón, amen de la declaración del alguacil, que corre inserta en autos al vto. del folio 16, en la cual expone: “Consigno recibo junto con
compulsa y hago constar que me traslade a la empresa NO METALICOS VENTILADOS, C.A. (NOMEVENCA) solicitando al ciudadano ELISEO ALONSO GARCIA, habiendo sido informado por su secretaria, ciudadana Alicia Lugo, que dicho ciudadano se encontraba ausente de la misma, motivo por el cual se me hizo imposible lograr su citación. Es todo”, es decir, que estuvo en la sede de la empresa fue atendido por su secretaria, que el patrono no se encontraba por lo que necesariamente tiene que concluir este sentenciador considerando domiciliada en esta localidad a la empresa en cuestión, declarar sin lugar la Cuestión Previa alegada y competente para seguir conociendo de la presente causa como en efecto así se decide.….” constatado como ha sido por parte del a-quo que el domicilio de las empresas NO-METALICOS VENTILADOS, C.A. y solidariamente de ALONSO MICRON, C.A., lo es en la autopista Morón-Puerto Cabello entrando al primer distribuidor de Planta Centro jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y tal como se desprende e interpreta del propio libelo que el trabajador ejerció sus funciones de vigilante en la instalaciones de la empresa, ubicada en la autopista Morón-Puerto Cabello entrando al Primer distribuidor de Planta Centro al concatenar estas premisas con el contenido del Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre; y del Artículo 41 ejusdem que señala “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”. Y adminiculando las consideraciones del Tribunal de la Causa con el contenido de los artículos mencionadas se concluye forzosamente que aún cuando NOMEVENCA tenga su domicilio registral en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se puede apreciar que el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN ejerció servicios de Vigilancia, en un local u oficina donde la demandada funcionaba y es allí donde ejecutaba la obligación de prestar sus servicios como vigilante; pudiendo considerar esta alzada que en dicho local donde funciona o funcionaba la demandada para el momento de la relación laboral entre las partes, esta ubicado en la autopista Morón-Puerto Cabello primer distribuidor de Planta Centro.-

En virtud de ello siendo que se considera que NOMEVENCA ejerció algunas actividades en la dirección inmediato anteriormente mencionada y en función que el trabajador demandante en esta misma dirección prestó sus servicios para la demandada se consideran cubiertas las extremas establecidas en los artículos 40 y 41 ejusdem y en consecuencia se considerar como competente el Tribunal del Municipio Juan José Mora para conocer de la presente acción desestimando el recurso de Regulación de Competencia planteado por la Demandada y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia intentado por el ciudadano Abogado SALOMON ESPINA actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas NO-METALICOS VENTIALDOS, C.A. y solidariamente con la empresa ALONSO MICRON, C.A.-
Remítase de inmediato al Juzgado de la Causa.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se remitió con oficio N° 967 al Juzgado de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-