REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: CRUZ ALEXANDER GRANADILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.744.913 y de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio CELESTE ALFONSO MARIN, FRANCIS ALFONSO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil VENEPAL C.A., inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el No. 60, tomo 205-APRO, representada por su defensor judicial el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, Inpreabogado No. 20.644.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE N° 14.431
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano CRUZ ALEXANDER GRANADILLO VALERO, debidamente asistido y posteriormente representado por las abogadas en ejercicio CELESTE ALFONSO MARIN, FRANCIS ALFONSO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, contra la entidad mercantil VENEPAL C.A., representada judicialmente por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo Y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/05/2002; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 22 de Mayo del 2002 (f. 24), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la Sociedad de Comercio demandada, a los fines que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citada y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 27 de Mayo del 2.002 (f.26), el demandante de autos, confiere poder Apud Acta a las abogadas CELESTE ALFONSO MARIN, FRANCIS ALFONSO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA.-
Al folio 28 comparece la apoderada actora y solicita se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, Caracas, remitiéndole copia certificada de la demanda a los fines de que sea insertada en la solicitud de Atraso de la Empresa demandada, acordando el Tribunal de conformidad en fecha 17/06/2002 (f.30).-
Vista las resultas infructuosas agotadas para la citación personal de la demandada, se solicita se acuerda y se materializa la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (f. 44 al 47); solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (f. 48). Designado Defensor Judicial y cumplido el trámite de su citación en fecha 18/02/2003 (f.58).

Opuesta y decidida las Cuestiones Previas promovidas (f. 60 al 63 y 75 al 81); a los folios 82 al 88, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha el 09/04/2003.
En fechas 22 de Abril del 2003, comparece la parte demandada (f. 89 al 90) y el 06 de Mayo de 2003 la parte demandante (f.95), y consignan sendo escrito de Promoción de pruebas; siendo admitidas las de la parte demandada en fecha 25 de Abril del 2003 (f. 92 al 94), cuyas resultas constan en autos.- Las pruebas de la parte demandante fueron presentadas extemporáneas.
Al folio 97, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa.-
Sin Informe de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES


La parte demandante en su libelo expone:
1.- Que ingresó a trabajar para la accionada desde el 31/01/1994 hasta el 21/04/2002 laborando tres (3) turnos, divididos así: el primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, en este turno laboraba tres sábados al mes; el segundo turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, y el tercer turno laboraba de 11:00 de la noche a 7:00 a.m.,, de lunes a viernes, posteriormente me cambiaron a laborar dos turnos, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, laborando tres sábados al mes, y el segundo turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes y finalmente un solo turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, laborando tres sábados al mes.
2.- Que la empresa procedió a cancelarle sin justificación alguna solamente la indemnización que expresa en el libelo, evadiendo el pago de los conceptos de preaviso y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3.- Que teniendo los fondos para cancelarles sus prestaciones sociales a los trabajadores de la planta de sacos no lo hizo, sino que les canceló en forma sencilla.-
4.- Que laboró para la accionada en turnos rotativos, divididos de 7 am., a 3 pm., de 3 pm., a 11 pm., y de 11 pm. a 7 am., de lunes a viernes.-
5.- Que devengaba un sueldo diario de Bs. 21.803,94 y de Bs. 451.981,86 mensuales.-
6.- Que la accionada le adeuda la suma de Bs. 5.030.809,20., por concepto de: Indemnización de Prestaciones Sociales e Indemnización Sustitutiva, consagradas artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; las Utilidades Fraccionadas, conforme el artículo 174, Ejusdem.-
7.- Demanda además las costas y costos, la indexación judicial y los intereses moratorios para lo cual pide al Tribunal acordar una experticia complementaria del fallo.-
8.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 174, 175, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La parte demandada en su contestación alega:
1.- Admite que el actor laboró desde el 31 de Enero de 1994 hasta el 21 de Abril del 2002.-
2.- Que su representada solicitó y le fue decretada el 09 de enero del 2002, el Beneficio de Atraso por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, según expediente No. 1546; y que los patronos se encuentran en estado de atraso, por haber comprobado las circunstancias económicas difíciles que atraviesa, por liquidez, aún cuando su activo supera al pasivo.-
3.- En virtud de lo inmediato anteriormente expuesto: Niega, rechaza y contradice que estén en presencia de un despido injustificado y, que al demandante le correspondan tanto la Indemnización de Antigüedad como la Sustitutiva del Preaviso, que señala el artículo 125,
Idem.-
4.- Que no es cierto que el total recibido por el actor de Bs. 8.294.265,40 sea “como anticipo de prestaciones sociales” ya que esa es la cantidad que legal y contractualmente le corresponde.-
6.- Niega que el sueldo mensual del actor sea de Bs. 451.981,86 y, que lo que devengaba el actor para el momento de su egreso era la suma de Bs. 11.713,58 diarios, es decir, Bs.
351.407,40 mensuales. De igual manera señala que el Salario Integral diario no es el de Bs. 21.803,94, sino el de Bs. 16.591,56; negando igualmente el concepto Alícuota de Utilidades y, que le correspondan al demandante las Utilidades Fraccionadas.-
7.- Niega, rechaza y contradice de manera enfática que se le adeude la suma de Bs. 5.030.809,20.-

Pruebas de la Demandada: a) Invoca a favor de su representada el merito favorable que se desprende los autos; b) Invoca igualmente a favor de su representada la Carta de Notificación de Despido, la constancia de trabajo, el recibo de pago de nómina del periodo 25-03 al 31-03-2002; c) Invoca a favor de su representada el hecho público y notorio de la grave crisis económica que sufre la empresa Venepal; d) Promueve la prueba de oficio.-

Pruebas de la Demandante: Aún cuando la parte demandante presentó escrito de pruebas extemporáneamente, sin embargo a su libelo de demanda acompañó carta de despido, finiquito por terminación de contrato de trabajo, recibo de pago de prestaciones sociales, participación de despido del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pagos de nómina como elementos probatorios, éste Tribunal los valora como suficientes a los fines de su valoración y análisis en la presente controversia.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos anteriormente expuesto, éste Tribunal observa:

PRIMERO: Resulta claro entonces y admitido por la parte demandada que existió una relación laboral entre VENEPAL y la parte actora y; también resulta admitido que el demandante laboró desde el 31/01/1994 hasta el 21/04/2002, fecha esta última en que fue despedido Justificadamente según los dichos de la parte demandada e Injustificadamente, según lo demandado por la parte actora; para una antigüedad de OCHO (08) años, TRES (03) MESES y DIEZ (10).- Ahora bien, como es costumbre de este Sentenciador, al analizar las causas que se le asignan para su conocimiento, observa, que en la presente causa existen ciertas situaciones puntuales que descubren la suerte del fondo de la controversia.-
Al analizar las presentes actuaciones pasa este Tribunal dilucidar sobre las consideraciones, que a su criterio, constituyen el fondo o mérito del asunto; estos son: El Despido y su Calificación (Justificado e Injustificado) y la procedencia de los Conceptos y montos laborales demandados.-
En cuanto a la Calificación del Despido: Este Despacho advierte que la empresa VENEPAL C.A., argumenta que el despido de que fue objeto el accionante no puede considerarse como Injustificado, pues la relación de trabajo se extinguió debido a causas ajenas a la voluntad de las partes y por fuerza mayor.- En el caso In Concreto, entendemos, que la demandada argumenta que la terminación de la relación laboral se presenta por cuanto ella (Venepal C.A.) cae en estado de cesación de pagos y en posterior estado de Atraso, hecho este que no la obliga a honrar las expectativas de derecho por los conceptos del artículo 125, Ibidem (Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso) lo cual si prosperaría antes de ser decretado el mencionado Estado de Atraso. Que las circunstancias económicas permiten la extinción del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, no procediendo así el pago de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ante este criterio el Tribunal fija el suyo así: Si bien es cierto que una causa ajena a la voluntad de las partes podría terminar una relación laboral, bien sea por fuerza mayor, o, por razones tecnológicas u otras, externa a la voluntad de las partes, incluso como la “quiebra inculpable del empleador”; no menos cierto es, que se requiere probar dicha circunstancia la cual debe adecuarse exactamente al caso en concreto.- Esto no ocurre

así en el caso bajo análisis. Conforme a los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 de su Reglamento, se prescriben como causas de terminación o extinción de la relación laboral, el: DESPIDO, RETIRO, VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES y CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE AMBAS. El artículo 46, del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, entre otras causas, señala como causas ajenas a la voluntad de las partes capaces de extinguir la relación laboral a: La muerte del trabajador, La incapacidad o inhabilitación permanente, La quiebra inculpable del empleador, La muerte del empleador, Los actos del Poder Público; y La fuerza mayor. Ahora bien, siendo la figura del Atraso una connotada institución del Derecho Mercantil, no entiende este Juzgador como es que no fue incluida dentro de las causas consideradas como capaces de producir la extinción de la relación laboral, por ser ajena a la voluntad de ambas partes; tal como lo pretende la demandada o, a lo sumo, no fue incluida por precisamente ser considerada como un efecto producido por una de las partes. Para este Sentenciador, no es considerado el Atraso, por ser, como causa ajena a la voluntad de las partes. La parte demandada pretende asimilar el Estado de Atraso que dice padecer a alguna de aquéllas causas que ciertamente si considera el Legislador son ajenas a la voluntad de las partes y, que están establecidas en los artículos 96 y, 42 y 46, Ejusdem, lo que es incorrecto; pues, ciertamente en el Atraso, además de que es una situación que bien puede versar en sucesos imprevistos (ajeno a las partes), también puede descansar en cualesquiera otra causa excusable, en donde si interviene la conducta, el hacer o no hacer, del empleador o patrono (artículo 898 del Código de Comercio); amén que de autos no se extrae elemento alguno, ni se prueba, sobre que sucesos imprevistos fue acordado el Beneficio de Atraso a la demandada, ni esas circunstancias de dificultad económica y financiera, cuya asimilación se pretende. De igual manera, tampoco podría presumirse que esta figura mercantil está incluida dentro del vocablo “ENTRE OTRAS”, pues no tendría asidero alguno esa presunción y sería como distinguir en algo que le está vedado al interprete.
No obstante lo anteriormente dicho, estamos en presencia de un despido cuya justificación según la empresa Venepal C.A., es la dificultad económica y financiera que atraviesa, quien a su vez entra en una cesación de pagos y un posterior estado de Atraso; estado de atraso que solamente y en último caso se concibe para una liquidación amigable, para que el beneficiado pague a todos sus acreedores o celebre convenios o arreglos con ellos. Nunca para denegar derechos y menos laborales.
Asimismo quiere tocar este Tribunal el carácter SOCIAL del Trabajo, y en atención a esa naturaleza, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 92, ordena la protección, garantía, suficiencia e irrenunciabilidad, de los derechos laborales y su ejercicio pleno; por lo que cualquier limitación deberá expresa y cristalinamente, estar establecida en la Ley; lo que no ocurre en el caso En Concreto.-
Aún más, a todo evento, esta claro el supuesto de que si Venepal C.A. debía despedir justificando el despido en esas situaciones, con mayor razón ha debido hacerlo realizando la notificación establecida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 47 del Reglamento de la Ley, Ídem, siendo que al no hacerlo, debe tenérsele POR CONFESO en el reconocimiento de que el despido se hizo SIN JUSTA CAUSA, al no constar en autos ninguna notificación al respecto. Por lo que en atención a todas las consideraciones expuestas, el Despido de marras debe considerarse como Injustificado y en consecuencia prosperar tanto la Indemnización reclamada por concepto de Antigüedad, como la reclamada por concepto de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y; ASI SE DECIDE.-
Dilucidado el punto anterior, queda como segundo punto el referido a la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así: Se tiene establecido como tiempo de duración de la relación laboral, por demás admitida por la parte accionada la de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS de trabajos efectivamente prestados.
Con relación al salario integral demandado este Tribunal observa que la parte accionada al controvertir el salario integral demandado de Bs. 21.803,94, señalando que en todo caso si prosperare la presente reclamación judicial deber ser considerado como salario integral el de Bs. 16.591,56, debió probar con sus propios elementos contables, tal como lo expuso en su contestación, la composición y montos de los rubros que integran dicho salario –de Bs. 16.591,56)- es decir: Salario base: Bs. 11.713,58; Alícuota de Utilidades: Bs.

3.851,04 y; Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1.026,94 y; al no hacerlo incumplió con la carga que le impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no lograr DESVIRTUAR el Salario Integral, su composición y montos, establecidos en el libelo, considerándose en consecuencia ADMITIDO el Salario Integral
demandado, los rubros y montos que lo componen. De igual manera, al no probar la accionada lo afirmado al respecto del Salario Integral, en su contestación, también obvio cumplir con la carga de probara sus afirmaciones y alegaciones, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, debe considerarse como Salario Integral la cantidad demandada de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.803,94) Y; ASI SE DECIDE.-
Se Declaran procedentes tanto la Indexación como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e, Intereses de Mora.
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas demandadas, este Juzgador visto que en autos
no se demuestra su cancelación, o aparece como rubro en el recibo, finiquito o liquidación de prestaciones sociales (f. 11) donde la demandada cancela los conceptos laborales al ex trabajador demandante, este Despacho la declara procedente Y; ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Dilucidados los puntos anteriormente analizados, se concluye que: Se declaran procedentes y en los términos establecidos en el particular anterior, los conceptos y montos demandados. Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines que se: 1.- Calculen las Indemnizaciones demandadas y las cantidades pertinentes , tal como fue declarada su procedencia; 2.- Se autoriza al experto que se designe a utilizar métodos, argumentos y cualquier otra, que justifique, para el mejor cumplimiento de sus labores.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEXANDER GRANADILLO VALERO, asistido y posteriormente representado por las Abogadas CELESTE ALFONSO MARIN, FRANCIS ALFONSO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, contra la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., en la persona del ciudadano ANDRES PARRAGA, en su carácter de Representante Legal Estatutario, representada judicialmente por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA; todos arriba identificados en el encabezamiento de esta decisión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En consecuencia se ordena a la parte perdidosa cancelar a la parte demandante, de inmediato, los conceptos y las cantidades que resulten, conforme a lo señalado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión Y, ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 22/05/2002 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto que será nombrado por el Tribunal, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, conforme a lo ordenado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-


Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 1:20 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.