REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: INVERSIONES INAMANCA C.A. (JUAN ANTONIO PADRON Z.)
ABOGADO: DURLYNS ROMERO
DEMANDADOS: OMAR JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS y la empresa TALLER J.R. 2000, C.A.
ABOGADO: JUAN GARCIA MADRIZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 6671
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La presente demanda, se inicia en fecha 13 de febrero del 2.004, intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO PADRON Z. en su carácter de Vice-presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES INAMACA, C.A., asistido por la abogado DURLYNS ROMERO inpreabogado No.20.863, en contra del ciudadano OMAR JOSE JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.635.816 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario y subsidiariamente a la Sociedad de comercio TALLER J.R. 2000, C.A., como fiadora, por DESALOJO de un inmueble constituido por Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 4-B, ubicado en el piso 4, del Edificio RESIDENCIAS SOL NACIENTE, situado en la Urbanización Las Chimeneas, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo copia simple de documento constitutivo Estatutario y original de contrato de arrendamiento. El día 18 de febrero del 2004, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. El día 11 de Marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta la práctica de citación en la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación. Practicándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por parte del Secretario del Tribunal en fecha 05 de abril de 2004. El día 14 de abril de 2004 la parte demandada asistida por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inpreabogado N° 33.751, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en hecho como en derecho la demanda, consignando los recaudos marcados con la letra “A”, “B” y “C”. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. El día 21-04-04, comparece la parte actora asistida de abogado e Impugna el recibo consignado por la parte demandada, inserto al folio 70 del expediente. En fecha 27 de abril de 2004, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas. El día 28 de abril de 2004 la abogado MARIELA YNES URDANETA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. Admitiéndose las pruebas de la parte demandada en fecha 28 de abril de 2004. En fecha 29 de abril de 2004, al igual que las presentadas este mismo día por la parte actora. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas admitidas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre INVERSIONES INAMANCA C.A. , en su carácter de ARRENDADORA y el ciudadano OMAR JOSÉ JIMENEZ ROJAS, en su carácter de ARRENDATARIO, así como quedó demostrada la propiedad del inmueble al igual ha quedado demostrado la insolvencia del arrendatario en los pagos de los arrendamientos demandados, al no constar los recibos de pago de los mismos o los correspondientes recibos de pago de los mismos o los correspondientes recibos de consignaciones ante los Tribunales competentes y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el artículo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho y fundamentada en los artículos 1.133. 1.159, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por JUAN ANTONIO PADRÓN Z. en su carácter de Vice-presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES INAMACA, C.A., asistido por la abogado DURLYNS ROMERO inpreabogado N° 20.863, ya identificado en autos, en sus carácter de Propietaria Arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.635.816 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario y subsidiariamente a la Sociedad de Comercio TALLER J.R. 2000, C.A., en su carácter de Fiadora del demandado, se declara finalizado el Contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de este Juicio, a la Arrendadora, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente del pago de los servicios que posee el inmueble. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00) , que es el monto de lo adeudado por concepto de pago de los canones mensuales de arrendamientos demandados, más la cantidad ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.11.666,00) diarios por concepto de indemnización a partir del día primero de febrero del año 2.004, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las Partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de Septiembre del dos mil cuatro.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
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