REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
DEMANDANTE: ABOGADO ROSA ELENA ROMERO CORONEL
DEMANDADO: JESÚS LUNAR
APODERADA JUDICIAL: ABOGADO BEATRIZ DE BENITEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N° 6. 401

La presente causa se inicia en fecha 17 de Octubre del 2002, por demanda intentada por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inpreabogado N° 40.028, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JESÚS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.826 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. Se acompañó al libelo de la demanda una letra de cambio original. En fecha de 18 de Octubre del 2.002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades de dinero demandadas. En fecha 25 de Octubre de 2002, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo. En fecha 20 de Noviembre del 2.002, comparece el Alguacil de este Tribunal y da cuenta de su imposibilidad de intimar al demandado por cuanto al momento de su traslado no se encontraba presente dicho ciudadano. En fecha 26 de Noviembre de 2002, la parte actora solicita del Tribunal la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Noviembre de 2002, el Tribunal acuerda la intimación de la parte demandada por medio de cartel y en fecha 14 de Enero de 2003, la parte actora consigna las páginas de los ejemplares donde aparece publicado el cartel de intimación librado. En fecha 03 de Febrero de 2003, comparece el ciudadano JESÚS LUNAR, parte demandada, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y se da por intimado en la presente causa. En fecha 10 de Febrero de 2003, comparece el ciudadano JESÚS LUNAR, Asistido por la Abogada BEATRIZ BENITEZ, y confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE PAVONE. En fecha 17 de Febrero de 2003, la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ apoderada de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual formula oposición al Decreto Intimatorio. Convertido el procedimiento en Juicio Ordinario, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda en fecha 25 de Febrero del 2003, desconoció el documento fundamental de la acción, dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención. En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 06 de Marzo de 2003, la parte demandada Apela del Auto dictado por este Tribunal en fecha 05-03-03 sobre la inadmisión de la reconvención propuesta. Abierta la causa a pruebas, las Partes promovieron sus respectivos medios probatorios de la manera que se indica: LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 10-03-2.003, presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene: 1) invoca, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos. 2) Promovió como testigos a los ciudadanos ELIZABETH CUBILLAN y JULIO RAMÓN SAAVEDRA. 3) y 4) Promovió Prueba de Informe. 5) Consigno convocatoria privada. 6) Promovió Prueba de Cotejo. LA PARTE DEMANDADA: En fecha 12 de marzo del 2003, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve el Mérito de autos. Los escritos de promoción de pruebas fueron admitidos por este Tribunal en fecha 12-03-2003 y en fecha 13-03-2003, respectivamente. En fecha 14-03-2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos solicitado por la parte demandante en la prueba de cotejo, se nombró a los ciudadanos NELSON ABREU, MOIRA CHALBAUD y JUAN PABLO CORREA. En fecha 20 de marzo de 2003, comparece la parte demandada y formula recurso de hecho sobre el auto de fecha 12-03-2003 inserto al folio 63 de este expediente y apela del auto de fecha 13-03-2003, inserto al folio 67. En fecha 20 de marzo de 2003, comparecen los ciudadanos MOIRA CHALBAUD, NELSON ABREU Y JUAN PABLO CORREA, y aceptan el cargo de peritos Grafotecnicos designados por este Tribunal, jurando cumplir bien y fielmente con la designación. En fecha 21 de Marzo de 2003, el Tribunal mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones indicadas al Juzgado Distribuidor de Primer Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de abril de 2003, mediante auto del Tribunal se ordena librar boleta de notificación al experto designado, ciudadano NELSON ABREU a fin de repetir la prueba grafotécnica realizada por los peritos y en esa misma fecha se prorrogó el termino probatorio por ocho días, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Abril de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano NELSON ABREU. En fecha 10 de Abril de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que los expertos practiquen la prueba grafotécnica acordada, comparecen los expertos designados y practican dicha prueba, y solicitan del Tribunal les conceda un plazo de un día hábil para consignar el informe de la experticia realizada, concediéndole el Tribunal de conformidad, lo solicitado. En fecha 11 de Abril de 2003, comparecen los ciudadanos JUAN PABLO CORREA, NELSON ABREU y MOIRA CHALBAUD, identificados en autos y consignan en siete folios útiles y un anexo el informe contentivo de las resultas de la prueba grafotécnica realizada. En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal acuerda agregar a los autos el informe consignados por los expertos designados. En fechas 21 y 29 de Abril de 2003, la apoderada de la parte demandada introduce diligencias de impugnación a la experticia realizada. El Tribunal por auto de fecha 02 de Mayo de 2003, declaro improcedente la impugnación a la experticia. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: De acuerdo con el recorrido procesal del cual fue objeto la causa y de los resultados obtenidos por los expertos legalmente designados, tal como consta en el informe consignado por los expertos: JUAN PABLO CORREA FEO, MOIRA CHALBAUD Y NELSON ABREU, se evidencia que la firma dubitada presenta los mismos rasgos fugitivos que mostraron las firma indubitadas propios del escribiente como sus huellas dactilares que consisten en los puntos de ataques coincidenciales, la misma evolución, soluciones de continuidad, la misma área de expansión, similar desmembramiento, que individualizan a un solo productor. En conclusión, la firma suscrita al documento debitado debidamente especificado fue atribuida al ciudadano JESÚS ANTONIO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 10.322.826, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas, lo que indica que han sido elaborada por una misma mano actora. La parte demandada no probó nada que le favoreciera. En fecha 25-08-2003 fueron recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo, con motivo del recurso de hecho presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Recurso éste que mediante sentencia de fecha 07-08-2003, fue declarado DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA ABOGADO BEATRIZ DE BENITEZ, para decidir este Juzgador le da pleno valor probatorio al contenido que se desprende de la letra de cambio, emitida sin aviso y sin protesto, librada y aceptada en fecha 07-01-2002, para ser pagada por el ciudadano JESÚS ANTONIO LUNAR a la orden de ROSA ELENA ROMERO, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), vistos los resultados obtenidos en la prueba de cotejo de la cual fue objeto dicho instrumento cambiario.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Abogada ABOGADO ROSA ELENA ROMERO CORONEL, antes identificada, contra el ciudadano JESÚS LUNAR, también antes identificada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), monto que corresponde a la letra de cambio cuyo pago se demanda, mas los intereses de mora legalmente permitidos generados desde el día 01 de marzo de 2002 fecha en que debió ocurrir el pago de la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En cuanto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho notorio la grave situación económica que atraviesa el País, trayendo como consecuencia la inflación y la constante y grave depreciación monetaria, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), tomando como fecha el 01 de Marzo de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia. Para el calculo se tomará en cuenta los índices inflacionario fijados por el Banco Central de Venezuela a través de las tablas Índice de Producto al Consumidor (tablas IPC). Por cuanto la parte demandada ha resultado completamente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia para el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, Quince (15) de Septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.


En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,