REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CHIMPIRE, C.A. (RAFAEL QUERALES PALACIOS)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ANTONIO GUZMÁN BARRIOS
DEMANDADO: OSWALDO MARIN ROJAS
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SOTO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 6.726
Se inicia el presente Juicio en fecha 25 de Junio de 2004, por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.491.394 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio CHIMPIRE, C.A., Asistido por el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270; en contra de la Sociedad Mercantil OSWAL - CARS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 1.987, la cual quedó anotada bajo el N° 58, Tomo 3-A, representada por su Administrador ciudadano OSWALDO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.458.257 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por dos (2) galpones ubicados en la Avenida Lara cruce con Uslar signado con el N° 87-20, Galpones “A” y “B”, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. La parte actora fundamenta su acción en el contrato de arrendamiento que celebro el ciudadano RAFAEL QUERALES PALACIOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio CHIMPIRE, C.A., con la Sociedad Mercantil OSWAL – CARS, S.R.L., con una duración de un año fijo el cual se prorrogo de manera tacita entre las partes bajo las mismas modalidades, con un canon de arrendamiento de 600.000,00 mensuales, los cuales debería cancelar de manera puntual, Obligación que ha sido incumplida al dejar de pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año 2004. También alega que ha incumplido en mantener el inmueble en buenas condiciones de uso y funcionamiento, ya que el mismo se encuentra evidentemente deteriorado. De tal manera que por cuanto mi representado ha agotado las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr que la arrendataria cumpla sus obligaciones arrendaticias, es por lo que procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble y el pago de los meses insolutos, como también los que se hayan vencido hasta la entrega definitiva a razón de 600.000,00 bolívares mensuales, asimismo a entregar los recibos de los servicios públicos solventes. En fecha 01 de Julio de 2004, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 06 e Julio de 2004, el ciudadano RAFAEL QUERALES PALACIOS, Asistido por el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil introduce reforma del libelo de demanda consistiendo ella en indicación que demanda como persona natural al ciudadano OSWALDO MARIN, antes identificado, al igual que solicita la resolución del contrato suscrito por el y la parte demandada, la entrega del inmueble, el pago debidamente indexados de los cánones insolutos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. De igual manera, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7º del 599 ejusdem. Admitiéndose la reforma en fecha 08 de Julio de 2004, acordándose la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 27 de Julio de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO MARIN, en su carácter de Presidente de la Compañía Taller Oswal, C.A., identificado en autos, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL SOTO, y se da por citado. En esa misma fecha el Ciudadano OSWALDO MARIN confiere poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ MANUEL SOTO, inpreabogado N° 27.099. En fecha 27 de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto niega las medidas solicitadas y en fecha 28 de Julio de 2004, comparece el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS y Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 27-07-2004. En fecha 29 de Julio de 2004, en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada Opuso cuestiones previas al libelo, en primer lugar la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, en segundo lugar la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y dió contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la demanda incoada. En fecha 29 de Julio de 2004, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ MANUEL SOTO. En fecha 30 de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARROS, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2004. En fecha 30 de Julio de 2004, se recibió oficio emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial mediante el cual solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del contrato de arrendamiento a los fines de evacuar prueba solicitada por el Abogado ARNALDO MORENO, parte demandada en el juicio que cursa por ante ese Tribunal y en fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 03 de Agosto de 2004, la parte actora mediante diligencia señala las copias de interés de la apelación interpuesta y en esa misma fecha el Tribunal acuerda expedir las copias, remitiéndolas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Vencido el término de comparecencia quedó abierto el lapso de pruebas y dentro de ese lapso el actor promueve el merito favorable de los autos, la confesión judicial espontánea del demandado, la prueba documental, es decir, la boleta de notificación cursante al folio 37 de este expediente, y la prueba de informe. En fecha 13 de Agosto de 2004, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En auto de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal las declara inadmisible. Estando en la oportunidad de decidir el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes: respecto a la solicitud que hace la parte demandante de la confesión ficta de la parte demandada por haberse dado por citado dicha parte en su carácter de Presidente de la compañía Taller Oswal, C.A., y no como persona natural, el Tribunal observa que la persona demandada ciudadano OSWALDO MARIN ROJAS cuando en su escrito de fecha 27 de Julio de 2004 comparece por ante este Tribunal y se da por citado en nombre de la indicada compañía, no es menos cierto que en esa actuación como persona natural también se esta dando por enterado del procedimiento que se le tiene intentado en la presente causa, razón por la cual considera este Tribunal que igualmente con esa actuación quedó citado como persona natural para dar contestación a la demanda como efectivamente lo hizo dentro del termino de ley por lo que se desecha la pretendida confesión ficta reclamada por la parte actora y Así se Declara. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, y así tenemos, que la parte accionada opone la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente: De los términos de la demanda y de la contestación se desprende la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo prorrogable, por cuanto el contrato que opuso la parte actora al demandado no fue desconocido en el acto de contestación a la demanda por lo que quedo reconocido de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal tercero de dicho contrato las partes estipularon una duración de un año prorrogable por periodos iguales, por lo que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta. Respecto a la Segunda Cuestión Previa opuesta no fueron demostrado en autos los hechos alegados fundamento de esa Cuestión Previa opuesta por lo que la misma no puede prosperar y se le Declara Sin Lugar. Debemos pasar a analizar los hechos jurídicos fundamentos de la resolución de contrato pretendida, las cuales fueron rechazadas por el accionado. Así tenemos, que la parte actora alega la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses que comprenden los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2.004, incurriendo en causal de resolución del contrato por falta de pago. Señala el arrendatario en la contestación de la demanda que ante la negativa del arrendador de recibir el pago del arrendamiento se vio obligado a cancelar dicha cantidad en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a esto observa el Tribunal que no consta en actas tales consignaciones, por lo que se tienen como no consignados, observando el Tribunal que la parte accionada no trajo a los autos la prueba del pago o la consignación del canon correspondiente a los meses demandados de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.004, específicamente en cuanto al alegato de la insolvencia o no, en el pago de las mensualidades indicadas en la demanda. Para ello, la parte actora promovió y evacuo oportunamente como prueba documental de la falta de pago oportuno, la boleta de notificación original, cursante al folio 37 de este Expediente librada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual demuestra y asienta que el mencionado demandado OSWALDO RAMÓN MARÍN ROJAS, no había cancelado oportunamente los meses de arrendamiento demandados, el Tribunal Observa que efectivamente el accionado de autos, mantenía su estado de insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento al consignar en un solo acto la cantidad equivalente a cinco (5) mensualidades lo que hace forzoso el concluir que ese acto constituye una Confesión al estado de insolvencia mantenido, por lo cual al estar en presencia de un contrato bilateral, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso, si hubiere lugar a ello. Así como lo previsto en el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y el artículo 1.160 ejusdem. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Por lo que del análisis de las actas se concluye que el demandado no probo estar solvente en el pago de los meses demandados lo que hace procedente en derecho la petición del accionante en cuanto al incumplimiento contractual imputado al arrendatario por inobservancia de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por lo que tal acción culposa, hace prosperar la petición de la acción. Y Así se Decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones antes expuesta este Tribunal CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano RAFAEL QUERALES PALACIOS, Asistido por el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, ambos identificados en autos, en contra de OSWALDO MARIN, también identificado en autos, en consecuencia declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambos y condena al arrendatario a entregar completamente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (2) galpones ubicados en la Avenida Lara cruce con Uslar signado con el N° 87-20, Galpones “A” y “B”, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Y a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,00) correspondiente a los meses demandados de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004. Como también los correspondiente a los cánones que se sigan venciendo a partir del Mes de Junio de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual. En cuanto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente, ya que es un hecho notorio la grave situación económica que atraviesa el País, trayendo como consecuencia la inflación y la constante y grave depreciación monetaria, razón por la cual y en base al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia se tomara como base la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), desde el 31 del mes de mayo del 2.004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Para el calculo se tomará en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela a través de las tablas de Índices de Productos al Consumidor (Tablas IPC) y Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANZ P.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía y se dejó copia en el archivo.-



EL SECRETARIO



RECH/maura