REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SANDIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

HACE SABER:

DEMANDANTE: RAQUEL DE CORREA

APODERADO: LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ

DEMANDADO: JUAN CARLOS HERRERA Y OTROS

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 970-96


VISTO SIN INFORMES

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito de demanda intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho escrito de demanda fue acompañado con Instrumento Poder, Certificación de datos y experticias de los vehículos. Se le dio entrada En fecha 13 de Diciembre de 1995 y fue admitida y sustanciada en la misma fecha, acordándose la citación del demandado. En fecha, 28 de marzo de 1996, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda constante de tres (3) folios útiles.
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En fecha 15 de marzo y 8 de marzo de 1996, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 23 de abril y por cuanto el extinto Consejo de la Judicatura según resolución número 619 de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía fue remitido al Tribunal distribuidor de parroquia.
En fecha 23 de mayo de 1996, presentan escrito para la apertura del lapso para la evacuación de pruebas agregándose el día 30 de mayo del mismo año.
En fecha 14 de Febrero 2000, por resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual cambia de denominación el Tribunal Primero de Parroquia y pasa a ser Segundo de los Municipios, se acordó mantener a la causa el mismo número asignado por el Tribunal extinguido y se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, acordó notificar a las partes de que la continuación del juicio será el siguiente día de despacho a aquel en que conste en autos la notificación ordenada.
En fecha 5 de mayo de 2000, mediante sendas diligencias, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación sin firmar, librada a las partes.
MOTIVA
Observa el Tribunal que a partir del día 28 de Septiembre de 1998, ninguna de las partes intervinientes en esta causa, ni sus apoderados judiciales instaron el procedimiento, por lo que hasta la presente fecha a transcurrido en este Tribunal seis (6) años y dos (02) días, es decir, entiende este Juzgador que las partes involucradas han perdido interés en esta causa; ahora bien, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1491, sentencia N° 956. En dicha oportunidad la Sala Puntualizó lo siguiente:
“Se trata de una situación distinta a la de la perención donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción . El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, Lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala el 28 de Julio del 2000.
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales:
Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente, surge es una perdida de interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor, no quiere que lo sentencie, por ello ni intenta un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Art.1956 Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa palizada y en estado de sentencia, toma en cuenta en término normal de prescripción del derecho, cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa o a instancia de parte, del tal extinción de la acción, es que el estado por medio del Juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima de la accionante, es que la causa en estado de sentencia, debe ser resuelta por el Juez, sin necesidad de instancia alguna y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del estado, que se desarrolla por medio del Órgano Jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley que son los garantes de la justicia expedita oportuna a que se refiere el Artículo 26 Constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento, pero cuanto tal deber se incumple, existe, como correctivos, que los interesados, soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el Artículo 297 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del Juez o del Estado de daños y perjuicios (Art. 838 del C.P.C y 49 Constitucional); y en lo que al Juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas acciones, si el estado indemniza puede repetir contra él.
La parte que trata por todo estos medios de que el Juez sentencie está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlo constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en este juicio no ha decaído”.
En el caso de marras, observa este Tribunal, que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte de ambas partes, tiene que producir el efecto en él intrínsico, la decadencia y extinción de la acción Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERDIDA DEL INTERES, por parte de las partes o sus apoderados judiciales en esta causa, produciéndose en consecuencia la extinción de la misma.
De conformidad con el Artículo 25l del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal, a los efectos de que una vez que conste la notificación de la última de ella, ejerzan los recursos que le confiere la ley.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y l45° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. ABELARDO VALENTINER CH.
LA SECRETARIA
Abog. YNES BRAZON GONZALEZ

En esta misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m., se expidió copia certificada de la misma.

La Secretaria,

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZALEZ
La presente sentencia es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).La Secretaria

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ