REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALI SULEIMAN y ADIBEH DOUMIT DE SULEIMAN
ASISTIDO POR LA: ABG. LERIDA CARO LÓPEZ
DEMANDADO: SUJER RAFE SLAIMAN
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. MARIANELLA GODOY CARVAJAL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nro. 15.749.

En fecha 27 de Abril de 2.004, los ciudadanos: ALI SULEIMAN y ADIBEH DOUMIT DE SULEIMAN, Sirios, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. E- 81.275.294 y E-81.923.893 respectivamente, asistidos por la abogado LERIDA CARO LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.136 y de este domicilio, procedió a la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.095.899, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, y terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 3, situado en la calle 190, entre las avenidas Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una área de construcción de Sesenta y Siete metros cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (67,20 Mts2), construido sobre un área de terreno que mide dos metros con Ochenta y Dos centímetros (2,82 Mts) de frente por veintitrés metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle 190, que es su frente, en dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 Mts); SUR: Con Terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo de Administración de ferrocarriles del Estado, en dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 Mts); ESTE: Con el Local Comercial N° 2, que es o fue del Sr. Said Rafeh Ahmed, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) y OESTE: Con Local Comercial que es o fue de Sujer Rafe Slaiman, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts). Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal le da entrada al expediente y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 20 de mayo 2.004 el Alguacil WILLIAN BLANCO consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de la demandada, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie atendió el llamado de la puerta, lo que imposibilito su citación. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, los ciudadanos: ALI SULEIMAN y ADIBEH DOUMIT DE SULEIMAN, otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada LERIDA CARO LOPEZ, siendo identificados los poderdantes por la secretaria del Tribunal, Abogado ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no se pudo practicar la citación personal de la demandada el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2004, designa defensor judicial a la abogado MARIANELLA GODOY, siendo notificada por el Alguacil en fecha 20 de Julio de 2004, aceptando el cargo en fecha 22 de julio de 2004. En fecha 28 de julio de 2004, la parte actora solicita la citación de la defensor judicial. En fecha 10 de agosto de 2004, el Alguacil informo al Tribunal que practico la citación de la Defensor Judicial.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el 13 de agosto de 2004, la Defensor Judicial consignó en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los (folios 41 al 43) del expediente.

Abierta la causa a pruebas tanto la parte actora como la defensor judicial designada las presentaron. Cumplidos los trámites procedí mentales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciéndo para ello las siguientes consideraciones:

De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedí mentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
I
DE LOS HECHOS

El fundamento de la acción es la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, y terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 3, situado en la calle 190, entre las avenidas Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de demanda, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1.987, bajo el N° 44, folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 26, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina de Registro, el cual anexa marcado “A”; que la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN, les dió en venta el inmueble objeto de la presente solicitud de Extinción de Hipoteca, constituido por un Local Comercial, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 3, situado en la calle 190, entre las Avenidas Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una área de construcción de Sesenta y Siete metros cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (67,20 Mts2), construido sobre un área de terreno que mide dos metros con Ochenta y Dos centímetros (2,82 Mts) de frente por veintitrés metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle 190, que es su frente, en dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 Mts); SUR: Con Terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo de Administración de ferrocarriles del Estado, en dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 Mts); ESTE: Con el Local Comercial N° 2, que es o fue del Sr. Said Rafeh Ahmed, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) y OESTE: Con Local Comercial que es o fue de Sujer Rafe Slaiman, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); que el precio convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.000,00), la cual se pago de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), al momento del otorgamiento del documento y el resto ósea la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), se pagaría en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), a través de la emisión de doce (12) giros o únicas de cambio, exigibles cada una al momento de su vencimiento, fechada la primera de ellas el día 30 de marzo de 1987 y así consecutivamente; quedando entendido que el inmueble ha sido cancelado en su totalidad, cuando fuere pagada la última letra de cambió, la cual era exigible el día 29 de febrero de 1988; que consecutivamente pagaron las cuotas o letras de cambio correspondientes según se fueron venciendo a la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN a través del BANCO CONSOLIDADO, ente autorizado por la misma para recibir el pago, cuyas letras consigna en original marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; que ante la imposibilidad de localizar a la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN, ya que ha sido infructuosa dicha búsqueda, a objeto de que libere la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble antes identificado y habiendo sido pagada la última letra de cambio y transcurridos como han sido dieciséis (16) años desde que se realizó el pago, es por lo que solicita al Tribunal declare extinguida la referida hipoteca que había sido constituida sobre el inmueble antes identificado, según los datos mencionados anteriormente; que la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble antes identificado, a favor de la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN ésta prescrita o extinguida, la cual oponen en toda forma de derecho; que si bien es cierto que no consignan las letras números 4/12, 5/12 y 6/12, no es menos cierto que se presumen pagadas por lo establecido en el artículo 1296 y 1394 del Código Civil; que por las razones antes expuestas es por lo que demanda a la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN, para que convenga o en su defecto sea condenado, a que declare lo siguiente: 1- La extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble antes identificado, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha veintisiete 27 de febrero de 1.987, bajo el N° 44, folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 26, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina de Registro, el cual anexa marcado “A”, por el pago total del saldo restante que es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que es el monto principal de la obligación contraída según dicho documento la cual se ha extinguido, con motivo del pago realizado mediante las 12 letras de cambio de la obligación principal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ocurrida el 29 de febrero de 1988, cuando se pago la última letra de cambio en la misma fecha; 2- que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de Documento definitivo de Liberación de la Hipoteca; estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que fue el monto que se estableció para asegurar las obligaciones asumidas por los demandantes. Fundamento dicha demanda en el artículo 1.907, ordinales 1ero, 4to y 5to del Código Civil.

La Defensor Judicial de la parte demandada abogado: MARIANELLA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.657, en fecha 13 de agosto de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda, con dos anexos la cual riela a los folios 41 al 44 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos: ALI SULEIMAN y ADIBEH DOUMIT DE SULEIMAN a través de apoderada judicial ciudadana: LERIDA CARO LÓPEZ, ya identificados en autos en contra de su representada por carecer de asidero jurídico y por ser manifiestamente infundados los hechos y el derecho alegado, por lo tanto:

1- Negó y rechazó por ser falso, que su representada diera en venta un inmueble de su propiedad ubicado y constituido por un Local Comercial y el Terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 3, situado en la calle 190, entre avenidas Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y linderos y metraje se encuentran suficientemente identificados en autos, y que este le fuera vendido a la parte actora, lo que es falso.
2- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que el preció de la supuesta venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.00,00), y que se haya estipulado pagarlo de la siguiente forma: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), al momento del otorgamiento del supuesto documento y el resto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) , se pagarían en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), a través de doce (12) letras o únicas cambiales, exigible la primera a su vencimiento el día 30 de marzo de 1987 y así consecutivamente; quedando entendido que el inmueble ha sido cancelado en su totalidad, cuando fuere pagada la última letra de cambio la cual era exigible el 29 de febrero de 1988.
3- Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora pago las cuotas o letras de cambio según se fueran venciendo a su representada a través del BANCO CONSOLIDADO.
4- Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que ha sido infructuosa la búsqueda de su representada.
5- Negó y rechazó por ser falso, que su representada deba liberar hipoteca convencional sobre el inmueble supuestamente vendido.
6- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que han transcurrido dieciséis (16) años desde que realizó el último pago.
7- Negó y rechazó por ser incierto, que exista falta de cumplir su obligación de liberar hipoteca constituida por cuanto ella no ha vendido el mencionado inmueble.
8- Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que la parte actora cumplió, pagando la totalidad del precio supuestamente pactado. Así mismo negó y rechazó por ser falso, que los artículos 1907, 1296 y 1394 del Código Civil, sean aplicables al presente caso, ya que su representada no ha vendido y por lo tanto como va a liberar una supuesta hipoteca convencional, que finalmente rechaza y contradice a todo evento lo pedido por la parte demandante, igualmente consignó Copia del Telegrama con Acuse de Recibo que envió a la dirección indicada, para demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con ella para una mejor defensa de sus derechos e intereses.

II
DE LAS PROBANZAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
Presentada la traba de la litis como se quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 17 de agosto de 2004, la defensor judicial de la demandada, abogada MARIANELLA GODOY, presento escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 45 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004, en el cual alego lo siguiente:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada tanto de la demanda como del escrito de contestación. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por su persona.
2) Igualmente dejó constancia que no promueve otro medio de pruebas por cuanto su representada no se comunicó con ella a pesar de haberle enviado telegrama con acuse de recibo cuya copia fue consignada con el escrito de contestación y ella es la única que podía aportarle las pruebas necesarias.

POR LA PARTE ACTORA:
Ratifica, reproduce y hace valer el documento de venta suscrito entre sus representados y la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN, especialmente lo contenido en el folio uno vto del documento de venta, “.......dichas letras deberán ser canceladas cada una al momento de su vencimiento y no será sino hasta la cancelación de la última letra cuando se
entienda que el inmueble ha sido cancelado en su totalidad, en virtud de lo expuesto transfiero la plena propiedad bajo las condiciones expresadas, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley....., el cual se encuentra anexo al expediente y marcado con la letra “A”, folios 4 y 5.

A este respecto la Juzgadora observa, cursa agregado a los folios 4 y 5 del expediente, documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 27 de febrero de 1987, N° 44, tomo 26, folios 1 al 2, protocolo 1°, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que las partes de mutuo acuerdo pactaron el precio del inmueble, así como la manera o la forma en que iba hacer cancelada la venta de dicho inmueble, y así se decide.

2- Ratificó, reprodujo y hace valer las letras de cambio, anexas al libelo de demanda marcados con las letras “B” a la “J”, ambas inclusive, debidamente pagadas al momento de su vencimiento, especialmente la última signada 12/12, marcada con la letra “J”, la cual era exigible el día 29 de febrero de 1988, cuyo pago demuestra que sus representados cumplieron cabal y efectivamente con la condición pendiente, es decir con el pago total del precio convenido para la venta y transcurridos como han sido dieciséis (16) años desde que se realizó el pago, se hace exigible la liberación de la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble antes identificado, las cuales corren insertas a los folios 6 al 14 ambos inclusive.
Esta Juzgadora aprecia dichos instrumentos, otorgándoles el valor probatorio que se desprende de los mismos, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Así mismo el proceso es una secuencia de actos tan concatenados entre si, hallándose en la intima relación de antecedente a consecuente, esta secuencia de actos se los puede dividir en tres grandes apartados o fases: la alegatoria, consistente tanto en el reclamo del actor como en la defensa del demandado; la probatoria donde las partes, van a llevar a la convicción del Juez la veracidad de los hechos cuestionados; y por último la decisoria que es de la exclusiva atinencia del Tribunal. De aquí que probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad que tienen los litigantes de probar sus alegatos, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En el presente caso la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1907 del Código Civil en los numerales 1ero, 4to y 5to los cuales señalan: el numeral 1ero una causal indirecta, pues este ordinal constituye una causal indirecta de extinción de la garantía, ya que esta desaparece en razón de su accesoriedad al fenecer la obligación asegurada que es la principal; el numeral 4to, este ordinal constituye una causal directa de extinción de la garantía hipotecaria, pués esta desaparece al cumplir el deudor con su obligación como es el pago; y la contenida en el numeral 5to constituye una causal al igual que las anteriores de extinción de hipoteca cuando llegado el término fijado por ambos de cumplir con la hipoteca constituida esta se cumple, y tal como consta a los autos el actor demostró haber cumplido, como se desprende igualmente de los recaudos anexos al expediente, que la totalidad del monto de la hipoteca constituida fue pagada, así mismo alegó que para garantizar el pago de los saldos restantes del precio de venta, el cual se pagaría en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) a través de doce (12) giros o única de cambio, lo cual como observa esta Juzgadora consta a los autos pruebas de los pagos liberatorios de dicha hipoteca a los folios 06 al 14 del expediente, por consiguiente habiendo demostrado la parte demandante la cancelación total de la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito en autos, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la abogada LERIDA CARO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ALI SULEIMAN y ADIBEH DOUMIT DE SULEIMAN, contra la ciudadana: SUJER RAFE SLAIMAN, todos de características constantes en autos.

SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL, que pesa sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, y terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 3, situado en la calle 190, entre las Avenidas Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una área de construcción de Sesenta y Siete metros cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (67,20 Mts2), construido sobre un área de terreno que mide dos metros con Ochenta y Dos centímetros (2,82 Mts) de frente por veintitrés metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle 190, que es su frente, en dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 Mts); SUR: Con Terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo de Administración de ferrocarriles del Estado, en dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 Mts); ESTE: Con el Local Comercial N° 2, que es o fue del Sr. Said Rafeh Ahmed, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) y OESTE: Con Local Comercial que es o fue de Sujer Rafe Slaiman, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); por cuanto la actora demostró haber cancelado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que es el monto en que se constituyo dicha hipoteca. Téngase la presente sentencia como Documento Declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Primer Grado. Ofíciese al Registrador Subalterno Competente, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.

No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA OLAVARRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. XIOMARA C. CALDERA R.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. XIOMARA C. CALDERA R.
CO/xc