REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de septiembre de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0199

El 29 de julio de 2004, el ciudadano José Dionisio Morales Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de junio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 117-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-00152067-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este órgano jurisdiccional, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1185/04 del 18 de junio de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 30 de julio de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0205 al respectivo expediente.
Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir ó no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Rita Esther Cabrera Reyes

La Secretaria,


Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. Nº 0205
RECR/yg